La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo directo en revisión 90/2014, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, concedió el amparo, para efectos, a una mujer condenada a veinticinco años de prisión por el supuesto delito de homicidio agravado en contra de su esposo, y la cual al momento de no ratificar su declaración rendida ante el Ministerio Público, denunció que fue torturada psicológicamente por los agentes aprehensores para obtener su confesión.

Razón por la cual, la Primera Sala revocó la sentencia del tribunal colegiado el cual se limitó a analizar el certificado médico de lesiones físicas para determinar que no existió la tortura denunciada; sin embargo, dicho dictamen es insuficiente para poder determinar si efectivamente existió la tortura a la que se refiere la quejosa. Por tanto, atendiendo al deber del Estado Mexicano de investigar los actos de tortura que son denunciados, se advirtió que la falta de investigación constituye una violación al procedimiento, ya que, de resultar positiva ésta, la sentencia condenatoria se basaría, entre otras probanzas, en una confesión obtenida mediante coacción.

Es de mencionar que la Primera Sala al revocar la sentencia recurrida amparó a la quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia impugnada y, en su lugar, emita otra en la que ordene al juez reponer el procedimiento para que, a partir de la manifestación de la quejosa de que fue torturada por los agentes aprehensores para obtener su confesión, ordene al Ministerio Publico correspondiente que inicie la investigación relativa a efecto de determinar si se acredita o no el delito de tortura.

Además, para que el propio juez en el proceso, ordene la realización de los exámenes psicológicos y médicos pertinentes y ordene la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a fin de que tengan efecto dentro del proceso y puedan valorarse al dictarse la sentencia definitiva para determinar si debe o no darse valor probatorio a la confesión rendida por la quejosa.

Finalmente, al resolver el asunto la Primera Sala fijó los parámetros que debe tener en cuenta el juzgador al investigar posibles actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, como son los siguientes:

a)      La investigación respecto de dichos actos debe llevarse a cabo de oficio y de forma inmediata.

b)      La investigación además, debe ser imparcial, independiente y minuciosa, con el fin de determinar la naturaleza y origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables, e iniciar su procesamiento.

c)      Corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los alegados actos de tortura.

d)      El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos, de manera que pueda practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecida en la práctica de su profesión.

e)      Cuando una persona alega dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia.

f)       La regla de exclusión de pruebas obtenida bajo coacción (incluyendo tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes), constituye un medio necesario para desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción.

g)      La carga de la prueba de este tipo de hechos recae en el Estado, por lo que no es válido que se argumente que el denunciante no probó plenamente su denuncia para descartarla. Es el Estado quien debe demostrar que la confesión fue voluntaria.