La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 10 de la de la Ley Federal de Protección al Consumidor que prohíbe a proveedores aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios no es contrario a lo dispuesto en el numeral 25 de la Constitución Federal.
De esta manera, confirmó una multa impuesta a una empresa que, al celebrar un contrato de prestación de servicios educativos con padres de familia de una escuela, impuso una cláusula en donde obligaba al pago del servicio de transporte escolar independientemente de su utilización.
En el caso, la Sala validó la norma impugnada porque ella ni siquiera alude al transporte escolar obligatorio, sino que se refiere a la prohibición para que los proveedores no apliquen métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni clausulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios.
Por lo que la quejosa partió de una premisa inexacta, al asumir que dicho artículo 10 prohíbe la implementación del servicio de transporte escolar obligatorio y que, por ese motivo, resulta contrario a la Constitución.
De igual forma, se precisó que el establecer transporte escolar obligatorio no constituye una cláusula abusiva, sino la forma en la que la empresa quería cobrar dicho servicio a quienes no debían hacer uso de él.
En este asunto, la parte quejosa alegó que el artículo 10 de la Ley la Ley Federal de Protección al Consumidor violaba lo dispuesto en el numeral 25 de la Constitución Federal.
Al realizar el análisis, la Sala consideró que tal precepto no establece a favor de los gobernados un derecho subjetivo público que sea oponible al Estado o que sea capaz de forzarlo, mediante el juicio de amparo, a actuar en determinado sentido.