La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el párrafo tercero del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, que contiene un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos, no vulnera los derechos fundamentales de igualdad y audiencia previstos en los artículo 1 y 14 constitucionales, al establecer que la reconsideración administrativa (consistente en que la autoridad fiscal podrá revisar discrecionalmente por una sola vez las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente), procederá cuando se demuestre fehacientemente que se dictaron en contra de las disposiciones fiscales aplicables y siempre y cuando no hubieren hecho valer los medios de defensa en tiempo y forma, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.
De los hechos contenidos en el amparo en revisión 820/2011, se advierte que a la ahora quejosa, cuya actividad preponderante es la de comercializar gasolinas y diesel suministrados por Pemex-Refinación, así como lubricantes marca Pemex, le fue notificado por conducto de una Administración Local de Auditoría Fiscal, entre otros, un crédito fiscal por la omisión en el pago del impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas por un determinado ejercicio fiscal. Inconforme promovió juicio contencioso administrativo, el cual al resolverse confirmó la validez del acto impugnado y, posteriormente, interpuso recurso de reconsideración administrativa, el cual se desechó por la autoridad fiscal competente al constatar que la quejosa ya había promovido un medio de defensa. Ante tal situación promovió el juicio de amparo.
La Sala al negar el amparo a la quejosa, argumentó que ante la distinta situación de hecho en que se encuentran los contribuyentes que demuestren que la resolución que les agravia se dictó en contravención a las disposiciones fiscales aplicables por haber perdido su derecho a hacer valer los medios de defensa en los plazos correspondientes, y los que sí hicieron valer éstos, el legislador buscó igualar su situación con la finalidad de hacer efectivo el contenido del derecho a la igualdad, creando un medio extraordinario de autocontrol de la legalidad de tales resoluciones, para lo cual otorgó una facultad discrecional a la autoridad revisora para poder, por una sola vez, modificarlas o revocarlas, siempre y cuando se cumplan con determinadas condiciones.
Argumentó también que el precepto impugnado no es contrario al derecho de previa audiencia, pues la condición para la procedencia de la reconsideración administrativa se justifica al presuponer que no se acudió a un juicio ante los tribunales previamente establecidos, en donde ya se tuvo la posibilidad de defenderse y, en caso contrario, es decir, al no haber hecho valer tales instrumentos de impugnación, es justo que al no haberse defendido y sea notorio que le asista la razón al contribuyente, la autoridad fiscal, a través de ese medio extraordinario de autocontrol de la legalidad de sus actos, considere modificarlos o revocarlos.