La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 3606/2012, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. En él se determinó que fue incorrecta la interpretación que realizó un tribunal colegiado del artículo 1078 del Código de Comercio, el cual establece que una vez concluidos los términos fijados a las partes, el juicio seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente.
Lo incorrecto de la interpretación se da, ya que si bien en materia mercantil el principio dispositivo (el cual significa que la iniciación e impulso del procedimiento está en manos de los contendientes y no en el juzgador) obliga a las partes a impulsar el procedimiento y, por ende, en materia probatoria las constriñe a ofrecer las pruebas que estimen pertinentes para acreditar sus respectivas pretensiones o excepciones, ello no implica que estén obligadas a insistir en que el juzgador se pronuncie sobre una prueba oportunamente ofrecida, pues el ofrecimiento en sí, conlleva la petición de que el juzgador se pronuncie al respecto, determinando lo conducente.
En el asunto, Financiera Rural demandó de la aquí quejosa diversas prestaciones derivadas de un contrato de crédito de habilitación o avío, para la siembra de cincuenta hectáreas de cultivo para maíz blanco, en contestación de la demanda la quejosa se opuso a lo anterior impugnando la nulidad del contrato, toda vez que con posterioridad a la celebración del mismo se percató que las condiciones del predio hacían imposible su cultivo, por lo anterior, ofreció la prueba pericial en agronomía. Sin embargo, se declaró por precluido su derecho al desahogo de la misma.
Por ello, interpuso apelación y juicio de amparo. El tribunal colegiado estimó que el principio dispositivo que deriva del artículo 1078 no pugna con el derecho de acceso a la justicia. Inconforme interpuso el presente recurso de revisión.
La Sala al revocar la sentencia recurrida, precisó que el principio dispositivo no limita el derecho de acceso a la justicia; sin embargo, no implica que el juzgador sea un ente pasivo y carente de obligaciones, por el contrario, como director del proceso debe estar al pendiente de las peticiones formuladas por las partes a fin de que éstas tengan una respuesta oportuna y congruente no sólo con el estadio procesal en que se encuentre el proceso, sino con lo solicitado, por ello es incorrecto que en un procedimiento mercantil, en el cual una de las partes ofrece pruebas, como en este caso, la quejosa, el juzgador declare precluido su derecho, con el argumento de que no insistió sobre su admisión, pues aplicar en esos términos el principio en cuestión, no es acorde a la interpretación que del derecho humano de acceso a la justicia resulta más favorable, ya que obstaculiza el acceso a la misma.
Por lo expuesto, se devolvieron los autos al tribunal colegiado, para que partiendo de la base de que el principio dispositivo no obliga a insistir en una petición previa y oportunamente formulada, y resuelva lo conducente.