La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 5269/2014, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, en el cual el director de un centro de salud impugnó la constitucionalidad del artículo 93 de la Ley de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, en tanto que no establece lo que se debe entender por litis.
El precepto impugnado instruye, en lo que aquí interesa, que la sala, al pronunciar sentencia, suplirá las deficiencias de la queja planteada en la demanda siempre y cuando de los hechos narrados se deduzca el agravio, pero en todos los casos se contraerá a los puntos de la litis. Sin embargo, no se advierte cómo se configura esa litis.
La Primera Sala determinó que cuando se impugne una resolución definitiva, en el caso, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí, la interpretación que se debe dar a la norma impugnada es que la litis a que se refiere se rige por el principio de litis abierta, esto es, se entenderá que la persona que promovió la demanda puede formular conceptos de impugnación en contra de dicha resolución como de la originalmente recurrida.
Razón por la cual, se revocó la sentencia recurrida y amparó al aquí quejoso, al cual se le inhabilitó por cuatro años en un procedimiento administrativo disciplinario, ya que como director de un centro de salud, se le atribuyó abuso de autoridad y trato discriminatorio. Ello, para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efectos la sentencia reclamada y emita otra en la que se tome en cuenta lo señalado en esta ejecutoria.
Esto es, que del análisis de diversos preceptos del citado ordenamiento legal, se estimó por la Primera Sala que si bien es cierto que las sentencias que emita el tribunal administrativo referido se contraerán a los puntos de la litis, ello no significa que la ley deba interpretarse de manera rigorista para llegar a la decisión que establece el principio de litis cerrada.
Así, nada impide que dichas disposiciones puedan interpretarse o entenderse en otro sentido, esto es, que no obstante que el aquí quejoso señale como acto impugnado la resolución definitiva recaída al recurso administrativo de revocación que hubiera promovido, lo que haría procedente el juicio, pueda formular conceptos de impugnación en contra tanto de esa resolución definitiva como argumentos novedosos —esto es, no formulados en el recurso de revocación— o reiterativos en contra de la resolución de origen, lo que en el juicio administrativo, en esencia, implica el principio de litis abierta.