El presente caso deriva de la solicitud que el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias “Ismael Cosío Villegas” (INER), elevó ante las autoridades para la ejecución del proyecto denominado “Remodelación y Equipamiento del Servicio Clínico 4”, ya que el propio instituto consideró que el “Pabellón 4” en el que se presta el servicio médico a quienes padecen del VIH/SIDA, no cuenta con los estándares de calidad necesarios para proteger a dichos pacientes y al propio personal.

Al respecto, cabe precisar que el Comité Técnico del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud había autorizado el destino de recursos para que se llevara a cabo el referido proyecto de remodelación y equipamiento del Pabellón 4, siendo que, a propuesta del INER, dicho proyecto fue sustituido por el nuevo denominado “Construcción y Equipamiento del Servicio Clínico para pacientes con VIH/SIDA y Co-infección por Enfermedades de Transmisión Aérea”, conocido como el “Pabellón 13”.

La Dirección General de Financiamiento de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud, emitió las cartas de instrucción con las que se transfirieron recursos económicos al INER para la contratación del proyecto del Pabellón 13 y con el resultado se procedería a analizar su viabilidad estando sujeto al cumplimiento de diversos requerimientos técnicos, administrativos y presupuestarios.

Contra la omisión de ejecutar el citado proyecto, diversos quejosos promovieron amparo indirecto, en el que reclamaron, sustancialmente, que se les impedía el acceso al goce del más alto nivel posible de salud porque las autoridades no habían destinado el máximo de los recursos que disponen para la ejecución del proyecto Construcción y Equipamiento del Servicio Clínico para pacientes con VIH/SIDA y Co-infección por Enfermedades de Transmisión Aérea , con lo que se violaba también el derecho a la vida, porque los enfermos de VIH/SIDA se encuentran expuestos a contagios y co-infecciones de enfermedades oportunistas.

Al conocer en revisión del referido amparo, la Segunda Sala determinó que la atención medica que les ha sido proporcionada a los quejosos, no resultan apegadas al derecho humano del nivel más alto posible a la salud, pues en el juicio se encuentra comprobada la necesidad de que se realicen las obras necesarias a efecto de que la atención médica pueda ser considerada de calidad, previniendo, en la medida de lo posible, que los pacientes con VIH/SIDA padezcan otras infecciones, enfermedades y trastornos concomitantes de diversos tipos que repercuten en el tratamiento y la atención que reciben, y que inclusive, pueden poner en riesgo su vida.

Por ello, la adecuación a la infraestructura del INER se encuentra comprendida dentro de las obligaciones que los artículos 2 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, imponen al Estado mexicano, pues éste debe contar con establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, que resultan aceptables desde el punto de vista cultural y que resulten apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad .

Asimismo, porque la obligación estatal de “la creación de condiciones que aseguren a las personas asistencia médica y servicios médicos en casos de enfermedad”, que se encuentra prevista en el tratado internacional referido, no se limita al acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, sino al tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades , lo que desde luego abarca las medidas tendientes a evitar, en la medida de lo posible, que en los establecimientos de salud pública las personas con VIH/SIDA se encuentren expuestas indebidamente a los riesgos de co-infección de enfermedades oportunas que alarguen su tratamiento médico y que los sometan a mayores sufrimientos, o incluso, que conlleven riesgos para su vida.

Finalmente, la Segunda Sala sostuvo que cuando el Estado mexicano incumpla con la plena realización del derecho al nivel más alto a la salud, aduciendo una falta de recursos, corresponderá no sólo a éste comprobar dicha situación, sino además debe acreditar que ha realizado todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos que están a su disposición para lograr ese objetivo, de ahí que no basta la simple afirmación de limitación presupuestaria para que se tenga por demostrado que ha adoptado todas las medidas hasta el máximo de los recursos que disponga el Estado para lograr la plena realización del señalado derecho humano.

En el caso concreto las autoridades no demostraron que han realizado todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos que están a su disposición, para lograr la plena efectividad del derecho humano al nivel más alto a la salud de los quejosos, ya que se limitaron a afirmar la falta de disponibilidad presupuestaria para llevar a cabo las medidas tendientes a lograr ese objetivo, empero, fueron omisas en aportar a juicio el material probatorio en que se sustente tal aserto.

Atendiendo a lo anterior, se concedió el amparo para el efecto de que las autoridades tomen todas las medidas necesarias para salvaguardar el derecho humano al nivel más alto posible a la salud de los quejosos, considerando que son portadores del VIH, motivo por el cual deben recibir tratamiento médico en instalaciones separadas del resto de los pacientes, a efecto de evitar el contagio de alguna enfermedad.

Así, el cumplimiento de la sentencia de amparo implica la posibilidad de que las autoridades responsables consideren qué medida resulta más adecuada para poder brindar a los quejosos un tratamiento médico apropiado a su padecimiento, ya sea mediante remodelación del Servicio Clínico 4, en donde actualmente son tratados; o bien mediante la construcción de un nuevo pabellón hospitalario.