En sesión de 9 de marzo de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 301/2015, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al resolver, la Primera Sala decidió atraer un amparo directo que versa sobre una solicitud de restitución internacional de un menor, interpuesta con anterioridad a que se actualice un acto ilícito en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, es decir, el traslado o la retención ilícita del niño.
En los hechos, la madre de un menor lo trasladó de Estados Unidos a México con permiso del padre jurídicamente reconocido en ese momento. Como consecuencia, el padre del niño solicitó su restitución internacional en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. La juez familiar que conoció del asunto requirió la restitución del menor a su madre, pero ésta se negó. Consecuentemente, la juez decidió que si bien el traslado fue lícito, a partir de ese momento se actualizaba una retención ilegal del niño.
No obstante, en apelación la Sala estimó que aun cuando la solicitud se había realizado dentro del plazo formal para obtener la restitución inmediata, habiendo transcurrido un año no debía ordenarse la restitución si quedaba demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente. En este sentido, revocó la sentencia de primera instancia, pues encontró que el menor ya se hallaba integrado en su nuevo ambiente y que la restitución podía colocarlo en grave riesgo psíquico.
De esta manera, la importancia y trascendencia del asunto radica en que, al resolverlo, la Primera Sala estará en posibilidad de pronunciarse sobre las siguientes interrogantes:
• ¿Debe contarse el plazo para obtener la restitución inmediata del niño a partir de que se sustrajo al menor, aun cuando dicha “sustracción” fue legal?
• ¿Debe contarse a partir de que se actualizó el hecho ilícito, esto es, la retención?
• ¿Cómo deben interpretarse las excepciones previstas por el Convenio, a la luz del interés superior del menor?