A propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en sesión de 2 de marzo de 2016, el amparo en revisión 1126/2015, en el cual determinó la constitucionalidad de la fracción I del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Para la Primera Sala el precepto impugnado si bien señala que el procedimiento conciliatorio sólo se llevará a cabo en reclamaciones cuya cuantía sea inferior a tres millones de unidades de inversión o, en tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros, la cuantía deberá ser inferior a seis millones de unidades de inversión, ello no es motivo suficiente para considerar que dicho artículo vulnera el principio de igualdad.
Ello es así, ya que la distinción de trato controvertida no se encuentra basada en el sujeto de derecho que pretenda acceder a la facultad de conciliación con la que cuenta la Comisión de Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, esto es, por una cuestión de origen nacional, edad o condición social, sino que tiene como objetivo, la cuantía y el tipo de operación que es materia de la reclamación.
El fallo precisa que el derecho específico al acceso a medios alternativos de solución de controversias, a que se refiere el tercer párrafo, del artículo 17 de la Carta Magna, propiamente no tiene el rango de un derecho humano, en la medida en que el derecho genérico a la administración de justicia por parte del Estado, propiamente no puede tener como implicación necesaria e indisoluble, la previsión y regulación legislativa de mecanismos alternativos de solución de conflictos respecto de todo tipo de asuntos, materias y situaciones; por lo mismo, la sujeción o acotamiento de tales medios subsidiarios, no es exigible constitucional ni convencionalmente al Estado Mexicano, pues lo que interesa es la existencia de una instancia en todo caso de orden judicial, en la que se permita a los interesados o afectados, hacer la defensa de los derechos correspondientes, lo que sí ocurre en la especie, porque queda expedita la vía judicial para la referida defensa y acceso a la administración de justicia.
Incluso, tampoco dejó de advertir la Primera Sala, que el reclamo sobre supuesta violación constitucional, por la medida regresiva que establece el precepto reclamado, de cualquier modo debe desestimarse, porque el principio de progresividad (con su vertiente de no regresividad), es un lineamiento que se incorporó a la Carta Magna, con motivo de las reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, de diez de junio de dos mil once, por lo que si la reforma que reclama la quejosa incluso fue publicada con antelación a la existencia de dicha exigencia constitucional, no era aplicable y por lo mismo, lógicamente tampoco puede sostenerse su inobservancia.
Por otro lado, se ponderó que los requisitos para considerar válidas las restricciones o la suspensión de derechos, relativos a que se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón del interés general o público, están satisfechos a plenitud, precisamente porque la norma reclamada es consecuencia de una política pública para atender la problemática económica, financiera y social que se detectó por el Legislador, que en obvio de dilaciones es innecesario reiterar pues quedó explicada en líneas precedentes de esta misma ejecutoria.
La Primera Sala consideró que el examen (“test”) de proporcionalidad, en la medida restrictiva reclamada también es aprobado pues ésta se justifica desde un escrutinio laxo u ordinario, en virtud de que el legislador la estimó necesaria para atender la situación ponderada a que se alude en la ejecutoria; además, es claro que sí persigue un interés o una finalidad constitucionalmente legítima, precisamente al ser tendente a fortalecer y dar eficiencia a la actividad de esa Comisión acotando las operaciones y servicios tutelables por ella y que pueden gozar de su representación, y, por último, la medida también es razonable, pues es factible presuponer –de manera general– que si un usuario tiene capacidad económica para celebrar una operación financiera que exceda los parámetros de cuantía fijados en razón del tipo de operación establecidos en la norma reclamada, es porque cuenta con mayores recursos, esto es, cuenta con una capacidad económica mayor, en tanto que precisamente es la que, en principio, le permite llevar a cabo transacciones por montos más elevados.
Así, no se encontró contrario a la razón que el legislador focalizara la gestión de tutela de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, en favor de los que en un momento dado tienen una situación más precaria, pues esto incluso es acorde con la realidad social, económica y financiera del grueso de los usuarios de tales servicios en nuestro país.
Por tales razones, se confirmó la sentencia recurrida y se negó el amparo a una institución de crédito, aquí quejosa, la cual reclamó de la citada Comisión que mediante la aplicación del precepto impugnado rechazó su petición de llevar a cabo un procedimiento conciliatorio con una empresa de seguros.