El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó el acuerdo mediante el cual el ministro instructor Guillermo I. Ortiz Mayagoitia desechó, por notoriamente improcedente, la controversia constitucional que promovió la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, referente a los contratos de servicios para la evaluación, el desarrollo y la producción de hidrocarburos en las áreas de Magallanes, Carrizo y Santuario, en la Región Sur.

Así, se resolvió el recurso de reclamación 36/2011-CA interpuesto por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, contra el proveído de 15 de abril del año en curso, por el cual se desechó la controversia constitucional 48/2011. 

En la resolución se señala que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dio lugar a desechar la demanda, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en virtud de que los actos impugnados no afectan el interés legítimo de la parte actora.

En ese sentido, para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que exista una afectación a la esfera de competencia y/o atribuciones del ente legitimado, en tanto no es factible la impugnación de todo tipo de actos por su probable infracción a los ordenamientos legales aplicables, sin atender, en cada caso, a una posible violación al principio de división de poderes en razón de la inobservancia o afectación a una atribución que constitucionalmente tenga conferida el ente u órgano promovente.

Así, si alguna de las entidades, poderes u órganos que prevé la fracción I del artículo 105 constitucional promueve controversia constitucional en contra de actos que son ajenos a su esfera de facultades o atribuciones, se entenderá que carece de interés legítimo y, por ende, que la demanda resulta improcedente.

Si bien es cierto que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, atendiendo a su potestad legislativa puede plantear en vía de controversia constitucional disposiciones reglamentarias cuando estime que desvirtúan el contenido de las leyes en cuyos procesos de formación intervino; en este caso los actos impugnados no afectan su interés legítimo, porque no constituye normas reglamentarias que puedan contravenirse con el contenido de las leyes aplicables.

Lo anterior, se refiere a una situación real y concreta de la competencia del organismo descentralizado PEMEX, el que de conformidad con la ley que lo rige, cuenta con personalidad jurídica y patrimonios propios y tiene por objeto la exploración, explotación y demás actividades a que se refiere el área estratégica del petróleo, así como ejercer la conducción central y dirección estratégica de la industria petrolera.