La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó la constitucionalidad del artículo 180 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, vigente en 2006, mismo que amplía la capacidad jurídica de los ciudadanos para utilizar los medios en defensa del ambiente, y faculta a cualquier persona, miembro de una comunidad afectada, para impugnar, a través del recurso administrativo de revisión, las obras o actividades que contravengan las disposiciones jurídicas de naturaleza ambiental, siempre que se demuestre en el procedimiento que pudiera originar un daño a los recursos naturales, la flora o fauna silvestre, la salud pública o la calidad de vida.
Al resolver el amparo directo en revisión 1168/2011 se advierte que una persona miembro de la comunidad afectada del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, interpuso el recurso de revisión que establece el artículo 180 de la citada ley, por la autorización otorgada a una empresa, aquí quejosa, para realizar un proyecto de desarrollo turístico, según el afectado, la autoridad competente al emitir dicha autorización omitió valorar un programa de ordenamiento ecológico.
El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales consideró fundado tal recurso. Inconforme, la empresa quejosa promovió diversos recursos y, finalmente, en contra del cumplimiento de sentencia de la Sala Fiscal competente que reconoció la validez de la resolución impugnada, promovió juicio de amparo, impugnando en lo fundamental, la constitucionalidad del numeral 180. El tribunal colegiado del conocimiento le negó el amparo y, por lo mismo, interpuso el presente recurso de revisión.
En su resolución, la Primera Sala confirmó la sentencia del tribunal colegiado que declaró la constitucionalidad en cuestión, en virtud de que la integración del recurso administrativo de revisión que prevé el precepto impugnado, supone un avance en el reconocimiento del interés jurídico de las personas que no sean propiamente las destinatarias del acto administrativo.
Se trata de la implementación de un mecanismo de defensa para la protección de los intereses difusos, que constituyen una parte componente de la eficacia vertical de un derecho fundamental, relativo a la obligación constitucional de la existencia de autoridades y mecanismos que garanticen la sustentabilidad del entorno ambiental.
En la resolución se aclara que lo anterior conlleva a la indirecta protección del derecho al medio ambiente adecuado de las personas, contemplado en el artículo 4° constitucional y consecuentemente la protección de los ecosistemas como bienes comunes, cuya protección es de orden público.
Finalmente, se sostiene que sí existe un procedimiento que establece la interposición y trámite del citado recurso, en el que se aplica supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en su caso, el Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que no se da la inseguridad jurídica de que se duele la quejosa.