La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó ejercer su facultad de atracción para conocer un juicio de garantías en el que se impugna la inconstitucionalidad de la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, mediante la cual se desechó la demanda de dos profesores universitarios y defensores de derechos humanos que impugnaron el procedimiento que se llevó a cabo para reelegir al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco.

Si es el caso, se estará en la posibilidad de analizar los agravios de los quejosos para poder determinar si, a la luz de las reformas constitucionales de derechos humanos y en materia de amparo, existe la posibilidad de que los particulares efectúen tales impugnaciones o establecer que la Ley de Amparo se encuentra fuera del control de constitucionalidad que los particulares pueden promover.

En el caso, los profesores en cuestión promovieron amparo en contra tanto de la Convocatoria del Congreso local para elegir a dicho Presidente, como del Acuerdo que determinó la reelección del mismo para un segundo periodo, lo anterior, según ellos, porque no se ajustó a un procedimiento de consulta pública. El juez competente desechó su demanda, al actualizarse una causal de improcedencia, contenida en el precepto impugnado. Inconformes interpusieron recurso de revisión. El tribunal colegiado remitió el asunto a este Alto Tribunal a fin de que resolviera sobre el ejercicio de la facultad de atracción para conocer el asunto.

La Primera Sala al resolver lo anterior, argumentó que de no ejercerse la facultad de atracción, se dejaría de examinar una cuestión de especial entidad jurídica, como lo es la posibilidad de introducir en los recursos de revisión planteamientos de inconstitucionalidad relativos a algún precepto de la Ley de Amparo, que se hayan aplicado en perjuicio de las partes por el tribunal de amparo, lo que únicamente puede realizar este Alto Tribunal, como supremo intérprete de la Constitución Federal, dado que a los tribunales colegiados sólo se les ha encomendado, por regla general, el control de legalidad.

Por otra parte, es de mencionar que su trascendencia se hace consistir dado el carácter excepcional del caso, ya que se reclama la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, por lo que del mismo deriva la posibilidad de fijar un criterio jurídico que impacte al orden jurídico nacional.