La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 518/2013, a propuesta del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, referente a la oposición de un abuelo materno, por la separación de sus cuatro nietos al ser adoptados por familias distintas.
El asunto se originó con la adopción plena internacional de tres hermanos menores de edad (de cuatro que son), como consecuencia de la pérdida de la patria potestad a la que fue condenada la progenitora por el abandono de sus hijos.
Dicha adopción fue impugnada, vía amparo, por el abuelo materno, quien no se opuso a la adopción de sus nietos, sino a la separación de los mismos (ya que tres fueron adoptados por una familia de nacionalidad italiana y uno está en proceso de adopción por una familia mexicana), alegando el abuelo que en dicho acto no se procuró la estabilidad emocional de los niños y, por el contrario, permitió su separación definitiva.
El juez de distrito que conoció del amparo revocó la sentencia del juez familiar mediante la cual se decretó la adopción plena internacional de los tres menores, al estimar que en el procedimiento se violó la garantía de audiencia del abuelo materno, así como los derechos contenidos en el artículo 4° constitucional entre ellos, el derecho a su identidad familiar y parentesco con la familia biológica, razón por la cual, tanto el DIF de Jalisco, en su carácter de autoridad responsable, como los padres adoptivos en carácter de terceros perjudicados, interpusieron el amparo en revisión, que fue atraído para ser conocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En su resolución, la Primera Sala resolvió revocar la sentencia recurrida y negar el amparo al abuelo, al advertir que contrario a lo estimado por el juez de distrito, en el caso no hubo violación al derecho de audiencia del quejoso, pues al consumarse la adopción plena internacional de los tres infantes, el quejoso ya no tenía ningún lazo biológico con los menores por el cual le asistiera algún interés para controvertir la adopción, pues una consecuencia de la adopción plena es el rompimiento de los vínculos sanguíneos con la familia biológica y el establecimiento de lazos equiparables a los biológicos con la familia de los adoptantes, razón por la cual el interés del quejoso derivado del artículo 4° constitucional se extinguió indubitablemente.
Además la Primera Sala corroboró que cuando los menores estuvieron en situación de abandono el abuelo materno nunca solicitó la custodia, tutela o bien el ejercicio de la patria potestad de sus descendientes mediante un procedimiento judicial contradictorio, ni tampoco manifestó en el amparo su deseo de así hacerlo, pues solo alegó la conveniencia de adoptar a los cuatros menores en una misma familia.
Finalmente, la Primera Sala determinó que tomando en cuenta el interés superior de la niñez, resulta más benéfico para los menores permanecer con sus familias adoptivas, pues si bien en las determinaciones sobre los derechos de los infantes debe procurarse que permanezcan los lazos biológicos, en cada caso debe atenderse al principio superior del interés del niño y de la niña, a fin de verificar qué es lo más conveniente para el infante, por lo que, en el caso, tomando en consideración que los menores ya han convivido por más de dos años con la familia extranjera y que de las periciales realizadas se verifica que el menor en proceso de adopción plena por una familia de Guadalajara, ha encontrado estabilidad emocional en esa familia, se consideró que la estabilidad y bienestar del que gozan ahora los menores es importante para su desarrollo especialmente en la primera infancia, por lo que no se advirtió ningún motivo o perjuicio en el interés de los menores suficiente para revocar los procedimientos de adopción, sino por el contrario se señaló que los menores han sido adoptados en núcleos familiares idóneos lo cual garantiza la satisfacción y goce de los derechos de la infancia.