La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 4021/2013, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
En él determinó que las entidades federativas no pueden legislar en materia de arraigo, toda vez que el artículo 16 constitucional, reformado el 18 de junio de dos mil ocho, establece la procedencia de éste única y exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, emitida por autoridad judicial y a solicitud del ministerio público. Además, en la misma reforma (fracción XXI del artículo 73 constitucional), se estableció como competencia exclusiva de la Federación legislar en materia de delincuencia organizada, quedando la facultad accesoria del arraigo como exclusiva de las autoridades federales.
Así, al radicarse la competencia para legislar en materia de delincuencia organizada de manera exclusiva de la Federación, se impide a los Estados legislar sobre dicha materia y, de esta manera, genera también la incompetencia de las autoridades locales para aplicar las disposiciones tanto en la materia de delincuencia organizada como en materia de arraigo, la cual le es constitucionalmente accesoria, aun cuando no haya entrado en vigor el sistema acusatorio federal o en el Estado.
Razón por la cual, la Primera Sala revocó la sentencia de un tribunal colegiado que estimó, equivocadamente, que las normas secundarias pueden prever el arraigo para delitos del orden común siempre y cuando se adapten a los extremos contemplados en la constitución y, por lo mismo, le devolvió los autos para que, en una nueva resolución, tome en cuenta los criterios establecidos en la presente ejecutoria.
Es de mencionar que en el presente asunto, el juez declaró al aquí quejoso penalmente responsable por los delitos de homicidio en grado de tentativa y asociación delictuosa. Después de la promoción de diversos recursos, el quejoso promovió amparo en contra de la ilegalidad del arraigo del que fue objeto y la incompetencia del juez que conoció de la causa. El tribunal colegiado le concedió el amparo para efectos, pero considero infundados sus impugnaciones sobre el arraigo. Inconforme interpuso el presente recurso de revisión.