La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, resolvió el amparo directo en revisión 277/2013 y determinó que fue correcta la sentencia de un tribunal colegiado que sostuvo que el pago por concepto de derechos por la publicidad y anuncios en la vía pública, previsto en la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, respeta el principio constitucional de proporcionalidad y equidad tributarias. Razón por la cual, el crédito fiscal fincado por dicho concepto, en el caso, a Teléfonos de México, se efectuó conforme a derecho.

Además, si bien la Ley de Coordinación Fiscal establece que las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por licencias, también lo es que establece como excepciones las licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad y, tratándose de uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas, de igual modo excluye el uso o tenencia de anuncios, lo cual significa que por tales conceptos queda expedita la competencia estatal y/o municipal para cobrar derechos sobre la materia, en los términos precisados en la ejecutoria relativa.

En el caso, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley de Ingresos de dicho Municipio (vigentes en los ejercicios fiscales de los años dos mil seis a dos mil diez), se determinó un crédito a la aquí quejosa por concepto de la contribución denominada derechos por la publicidad y anuncios, en vía pública. Inconforme interpuso diversos medios de defensa, entre ellos, juicio de amparo. El tribunal colegiado del conocimiento al estimar constitucional el cobro del citado derecho, motivó el presente recurso de revisión.

La Primera Sala al confirmar la sentencia recurrida, ponderó, por una parte, que la quejosa no superó todas las consideraciones por las que el tribunal colegiado estableció que la base y tasa no son desproporcionadas en razón de que el cobro del derecho no atiende al número de casetas telefónicas, sino a la naturaleza y características del anuncio y, por otra, que los factores que se toman en cuenta en la ley para calcular el derecho por publicidad guardan una relación objetiva con el servicio prestado por el Municipio, ya que dicho servicio no sólo implica la expedición de la licencia o autorización, sino un conjunto de actos técnicos, materiales y jurídicos para ello, así como la constatación permanente de su conformidad con la normatividad correspondiente.

En la ejecutoria relativa se establece que nada impide que con base en los tributos recaudados, el Municipio obtenga ingresos suficientes que, de no ser empleados en el ejercicio fiscal en que ingresan al erario público, puedan constituir una reserva que permita cumplir con sus obligaciones a dicho ente público, con la única restricción de que, a la postre, den cuenta de su forma de aplicación y que ésta se justifique.

En otro aspecto, la Sala reiteró su criterio acerca de que el principio pro homine o pro persona, per se, no deriva en modo alguno que las cuestiones planteadas por los gobernados deben ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se argumente, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de “derechos” alegados, o dar cabida a interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas o de la interpretación jurídica que de ellas ha hecho la Suprema Corte, porque, al final, es conforme a tales reglas e interpretación que deben ser resueltas las controversias correspondientes.