La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo 74/2012, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en el que negó el amparo a un particular que reclamaba la reparación de daño moral toda vez que, según él, viola su derecho al honor la nota periodística Fraude un juez lo reclama. Defraudó con agua, que lo señala como defraudador, sin que mediara sentencia que esclareciera esta situación.

El fundamento de la negativa es porque la nota en cuestión da cuenta de la orden de aprehensión girada en contra del aquí quejoso, por presuntamente timar a ejidatarios respecto de la transmisión de derechos para la explotación de agua, con lo cual no se vulneran los límites establecidos por los artículos 6° y 7° constitucionales, ya que, la nota cumple con los requisitos de veracidad e imparcialidad, al reflejar en un grado razonable los hechos que dieron lugar a la aprehensión del quejoso y, por lo mismo, está protegida constitucionalmente.

En el caso, un particular promovió amparo en contra de una resolución, dictada en un juicio ordinario civil, que absolvió de la reparación de daño moral a todas las personas que participaron de manera directa o indirecta en la publicación de la nota periodística antes referida y, a juicio del quejoso, ésta vulneró su derecho al honor, puesto que, como se ha dicho, en ella se referían los supuestos hechos que dieron lugar al proceso penal en su contra.

La Primera Sala al negarle el amparo al aquí quejoso, argumentó que el requisito de veracidad está condicionado a que la nota periodística esté respaldada por un razonable ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar que la información tiene suficiente asiento en la realidad, requisito que se cumple en el caso concreto. Asimismo, también cumple con el requisito de imparcialidad, puesto que no se advierte que se haya tergiversado abiertamente la realidad, y que intencionalmente se haya difundido información inexacta.

No obstante, señalaron los Ministros, cabe precisar que no se ha sostenido que el quejoso sea culpable del delito de fraude. El objeto de este asunto no es pronunciarse sobre los juicios penales que se siguieron en su contra, sino sólo analizar si tal publicación cumple con los requisitos antes mencionados.

Por otra parte, agregaron, es evidente que la información difundida era de interés público para la comunidad del estado de Michoacán, puesto que ponía sobre aviso a los lectores, de que se había instaurado un proceso penal de fraude por la venta de agua en contra de una persona que ofrecía servicios para dichos efectos.

Por tanto, si se pondera el beneficio generado, frente a la afectación ocasionada, puede concluirse que debe protegerse el derecho a la información de los terceros perjudicados, puesto que ha de prevalecer el derecho de la comunidad de informarse para tomar las medidas adecuadas, frente al perjuicio ocasionado al quejoso al detener sus ingresos derivados de ese negocio.