A propuesta del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, en sesión de 20 de enero de 2016, la contradicción de tesis 360/2014, cuyo tema es si para satisfacer los requisitos del protesto en un cheque, basta que al reverso del mismo o en hoja adherida a él, aparezca el sello impreso por el banco librado, o si, por el contrario, se requiere que se satisfagan los requisitos que prevé el artículo 148 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Al resolver la contradicción, la Primera Sala determinó que para satisfacer los requisitos del protesto de un cheque, es suficiente que en el referido título de crédito o en hoja anexa a él, aparezca el sello impreso o la anotación que estipule que el cheque fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, por el banco librado o por la cámara de compensación, sin que se imponga alguna otra formalidad específica, como la prevista en el artículo 148 de la citada ley.

Lo anterior es el resultado de la interpretación de los párrafos tercero y cuarto del artículo 190 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que disponen, respectivamente, que “si el cheque se presenta en cámara de compensación y el librado rehúsa total o parcialmente su pago, la Cámara certificará en el cheque dicha circunstancia, y que el documento fue presentado en tiempo. Esa anotación hará las veces del protesto” y “la anotación que el librado ponga en el cheque mismo de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto”.