La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó por unanimidad de votos la sentencia recaída en 40 amparos en revisión. En todos ellos se negó el amparo solicitado por diversos quejosos y se devolvieron los autos al juez de Distrito competente para efectuar el trámite correspondiente.
En estos asuntos se planteaba la posible inconstitucionalidad del artículo Décimo Transitorio de la Ley de Migración, el cual prevé que los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley de Migración, por el delito previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población, que se refiere al tráfico de indocumentados, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que le dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
En los casos, el juez competente dictó auto de formal prisión a los amparistas, por su probable responsabilidad en la comisión del delito, entre otros, de tráfico de indocumentados, previsto y sancionado por el artículo 138 de la Ley General de Población, derogado mediante el Decreto por el que se expide la Ley de Migración, y se reforman, derogan y adicionan otras disposiciones. Inconformes, impugnaron la inconstitucionalidad del citado artículo transitorio de la Ley de Migración, alegando que resultaba violatorio del principio constitucional de exacta aplicación de la ley, el derecho de aplicación retroactiva de la ley en beneficio del gobernado y del principio pro persona.
La Primera Sala consideró constitucional el artículo impugnado, ya que no viola en perjuicio de los quejosos el principio constitucional de exacta aplicación de la ley penal, toda vez que las conductas penales tipificadas en el artículo 138 de la Ley General de Población, no dejaron de ser consideradas como delictivas por el legislador, por el contrario, fueron trasladados a la Ley de Migración, de ahí que no se advierta violación al principio nullum crimen sine lege (no existe delito ni pena, si no se contiene en alguna ley).
Razón por la cual se concluyó, que las conductas a que se refiere el artículo 138 de la Ley General de Población, no perdieron su vigencia por el hecho de haber sido derogado dicho precepto legal, sino que la sanción a dichas conductas tuvo continuidad en el artículo 159 de la Ley de Migración, por tanto, siguen vigentes y consideradas como delictivas.
Por otra parte, consideró también que el artículo impugnado tampoco viola el derecho de aplicación retroactiva de la ley en beneficio del gobernado. Por el contrario, prevé un criterio de regulación transitoria que observa la máxima de legalidad tempus regit actum (la norma vigente debe regir el acto) que tutela el derecho constitucional de exacta aplicación de la ley penal, al imponer que en todos los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley de Migración, por el delito de tráfico de indocumentados previsto en el citado artículo 138, así como en los de ejecución de las sanciones correspondientes, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que le dieron origen.
Finalmente, respecto al agravio donde refieren que les es aplicable la regla de preferencia de normas del principio pro persona, en su vertiente de la conservación de la norma más favorable, pues en su opinión debe preferirse la aplicación del artículo 117 del Código Penal Federal, sobre el artículo Décimo Transitorio de la Ley de Migración, por resultarles más favorable.
Sobre el particular, la Primera Sala estimó que no hay una interpretación en sentido contrario a la libertad de la persona, porque no existe un conflicto de leyes, es decir, dos o más normas aplicables a una determinada conducta, de lo que resulta que no procede hacer una preferencia de normas atendiendo el principio pro persona en su vertiente de conservación de la norma más favorable.
Ello en virtud de que, en el presente caso, solo existe una norma exactamente aplicable a la conducta de los quejosos, que es el artículo 138 de la Ley General de Población, a pesar de que este haya sido derogado.