La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó diversos amparos relativos al tema de extinción de dominio en el Distrito Federal, en los cuales interpretó el artículo 22 constitucional, en lo que se refiere a dicha acción.

Al resolverlos la Primera Sala reiteró, por una parte, que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sí tiene facultades para legislar en materia de extinción de dominio y, por otra, que únicamente el delito de delincuencia organizada queda fuera de su competencia.

Se precisó que en este tipo de juicios no es trascendente la responsabilidad penal del sujeto a quien se le imputa la comisión del ilícito, pues lo relevante es la existencia misma del hecho ilícito; de ahí que, por regla general, la procedencia de la acción está sujeta a la existencia de una resolución del juez penal sobre la acreditación del cuerpo del delito (o del delito en el caso de que ya se haya emitido la sentencia definitiva), de manera que, si el juzgador en la causa penal resuelve que no se acreditaron tales elementos del delito, deberá desestimarse la pretensión de extinción de dominio. Al respecto, se hicieron las salvedades sobre los casos en que tal resolución del juez penal no es exigible a la parte actora.

Se remarcó que en un juicio de tal naturaleza, cobra especial relevancia el afectado de buena fe, quien no puede ser privado de sus bienes sin haberse seguido en su contra un juicio en el que se le respeten plenamente las formalidades esenciales del procedimiento, razón por la cual el artículo 22 constitucional debe interpretarse con apego a las garantías constitucionales del posible afectado de buena fe, y no privarlo de la posibilidad de defenderse, porque, en dicho caso, ni se cumpliría con la finalidad de la institución, ni con la intención del Constituyente Permanente.

En ese sentido, se explicó cómo debe operar la distribución de las cargas probatorias, pues no es acorde con el sistema establecido por el legislador, la imposición de tales cargas al afectado; por el contrario, corresponde en primer lugar al Ministerio Público aportar los elementos o indicios que acrediten la existencia del hecho ilícito, así como los datos que razonablemente permitan considerar que el afectado tenía conocimiento de que su bien se utilizaba para la comisión de alguno de los delitos de que se trata y, a partir de ello, es que el afectado debe desvirtuar la mala fe que se le imputa.

En cuanto a la protección a las víctimas, se explicó que la incorporación de la institución de extinción de dominio al sistema jurídico mexicano forma parte de una serie de reformas encaminadas, precisamente, a la implementación de una justicia restaurativa a favor de aquéllas.

Por otra parte, la Primera Sala también determinó que la imposición de medidas cautelares por parte del juez de extinción de dominio no son inconstitucionales, siempre que se apeguen a la normatividad aplicable.

Finalmente, es de mencionar que si bien se declaró la constitucionalidad de los artículos de la ley de Extinción de Dominio impugnados, en todos los amparos resueltos (directos y en revisión) se ordenó, tanto al tribunal colegiado como a las autoridades responsables atender a la interpretación realizada por la Primera Sala.