El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el requisito de solicitar la autorización previa del Congreso de Morelos para que los municipios celebren contratos de colaboración público privada, no vulnera la libre administración municipal.

Ello, indicaron los ministros, porque la Ley de Contratos de Colaboración Público Privada de la entidad únicamente regula la contratación que implique obligaciones constitutivas de deuda pública, dejando que los municipios ejerzan su facultad reglamentaria, cuando la contratación no establezca ningún tipo de obligación financiera.

Así, el Alto Tribunal resolvió tres controversias constitucionales promovidas por los municipios de Xochitepec, Puente de Ixtla y Jiutepec, estado de Morelos por medio de las cuales impugnaron las reformas a diversos artículos de la Ley de Contratos de Colaboración Público Privada, Ley de Deuda Pública, Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, Ley Orgánica Municipal y de la Constitución Estatal, ya que, aducen, son contrarias a la Constitución Federal.

Por otra parte, el Pleno de la SCJN validó la autorización automática para el pago de deuda pública en caso de que éstos no se incluyan en el presupuesto de egresos municipal; la presentación de la cuenta pública por personas que ya no forman parte del Ayuntamiento y, la creación de comités municipales de proyectos de colaboración público privada.

Además, los ministros también ratificaron la posibilidad de evitar procedimientos de licitación mediante la figura del “alcance” y solicitar autorización al Congreso local para hacerlo; el requerimiento de información periódica a los municipios respecto de las operaciones de endeudamiento; el destino directo al estado de Morelos de las participaciones federales correspondientes a los municipios y, la autorización previa del Congreso de Morelos para el manejo de los recursos derivados de deuda pública.

Asimismo, el Alto Tribunal desestimó el argumento de los municipios actores, relativo a que el artículo 84, apartado A, fracciones I, párrafo quinto, II, III y V, de la Constitución del estado de Morelos violenta el principio de anualidad de las facultades de revisión de las cuentas públicas municipales, al permitir que la Auditoría Superior de Fiscalización estatal pueda realizar una fiscalización durante periodos distintos y sin que exista un plazo máximo para que se lleven a cabo dichas facultades.

Lo anterior, en virtud de que no se alcanzó una mayoría de ocho votos que se requiere para declarar la invalidez de un precepto legal, tal y como lo exige el artículo 72 de la Ley Reglamentaria del artículo 105, de la Constitución Federal.