La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resolvió el amparo directo en revisión 259/2013, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, cuyo tema es el derecho a la modificación del nombre, en el caso, el apellido paterno.
El asunto se originó por la demanda de dos hermanas, aquí quejosas, las cuales solicitaron cambiar su nombre en cuanto al apellido paterno, a fin de que fuese adecuado a su realidad, ello en atención a que es él quien frente a su familia y la sociedad ha asumido con ellas el rol de padre, desde que tenían ocho y nueve años de edad respectivamente. El juez estimó improcedente su petición, situación que fue confirmada por la Sala Familiar. Inconformes promovieron amparo, mismo que les fue negado y es el motivo del presente recurso de revisión.
La Primera Sala al referirse al derecho al nombre determinó que el principio de inmutabilidad que rige el nombre de las personas, por sí sólo, no puede considerarse lo suficientemente objetivo y razonable, para negar la posibilidad de modificar el nombre, a fin de que éste se adecue a la realidad de la persona que solicita dicha modificación. Dicha restricción, además, es incompatible con los derechos fundamentales de identidad y protección a la familia.
Razón por la cual, se revocó la sentencia recurrida y se concedió el amparo a las aquí quejosas, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que establezca la validez de solicitar el cambio o la modificación del nombre, a efecto de que éste se ajuste a la realidad de la persona que lo solicita y, con plenitud de jurisdicción, proceda verificar si en el caso realmente se acredita la necesidad de modificar el nombre de las quejosas a efecto de ajustar su situación jurídica a su realidad social, y sólo en caso de ser así, conceda dicha modificación.
Lo anterior es así, ya que si una persona tiene pleno conocimiento de sus orígenes biológicos, pero debido al abandono de que fue objeto por parte de uno de sus progenitores, no tiene relación con el grupo familiar al que por cuestión de orden biológico pertenece, es evidente que cuando ello acontece, el nombre de la persona no corresponde con su realidad, ni con la manera en que se ve a sí misma y quiere que los demás la vean.
Así, se tiene entonces que el apellido sí permite vincular a las personas con los integrantes de su grupo familiar y, por tanto, de manera indirecta, constituye un puente de unión con las obras, hechos y acciones de los integrantes de ese grupo.
Finalmente, la Primera Sala determinó que en caso de prosperar dicha modificación y que ello implique la expedición de nuevas actas a las recurrentes, ello no se traduce en que su historia pasada se borre o desaparezca a partir de ese momento, por lo que todos aquellos actos que hubieren realizado bajo su identidad anterior y que traían aparejados efectos jurídicos, siguen produciéndolos y les son exigibles.
De ahí que, si es el caso, la expedición de las nuevas actas, necesariamente, deberán llevar la anotación marginal que dé cuenta de la modificación, pero únicamente en su acta primigenia más no en las copias que de ella se expidan.