En sesión de 10 de septiembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, aprobó diversos amparos relativos al tema de extinción de dominio en materia federal.
Al resolverlos determinó, entre otras cuestiones, que la autonomía del juicio de extinción de dominio instaurado ante un juez civil, a que se refiere el artículo 22, fracción I, constitucional, no es absoluta sino relativa respecto del juicio penal ya que, por regla general, el ejercicio de dicha acción está sujeta a que el juez de la causa penal haya emitido alguna decisión sobre la calificación del cuerpo del delito de alguno o algunos de los ilícitos establecidos en dicho precepto (delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas), con la salvedad de que dicha regla admite como excepción el caso en que el Ministerio Público se encuentre imposibilitado para ejercer la acción penal por no haber alguna persona responsable la comisión del delito, siempre que dicha Representación Social haya realizado una investigación exhaustiva para su identificación sin obtener resultados, en cuyo caso, corresponde al juez de extinción de dominio, a partir de los elementos aportados por el Ministerio Público, resolver si con ellos se demuestra la comisión del hecho ilícito.
En esa línea argumentativa, también resolvió que la calificación del cuerpo del delito en el proceso penal debe impactar en el proceso de extinción de dominio, al grado tal de que si, en sentencia definitiva se resuelve que no se acreditaron sus elementos, no hay posibilidad alguna de que el juez civil continué con dicho proceso de extinción.
Por otra parte, remarcó también que en un juicio de extinción de dominio cobra especial relevancia el afectado de buena fe, quien no puede ser privado de sus bienes sin haberse seguido en su contra un juicio en el que se le respeten plenamente las formalidades esenciales del procedimiento, razón por la cual el artículo 22 constitucional debe interpretarse con apego a las garantías constitucionales del posible afectado de buena fe, y no privarlo de la posibilidad de defenderse, porque, en dicho caso, ni se cumpliría con la finalidad de la figura, ni con la intención del Constituyente Permanente.