Cuando un trabajador es despedido injustificadamente, la cuantificación de su liquidación deberá contener lo siguiente: indemnización de 90 días, pero de acuerdo con diversos criterios jurisprudenciales, para el cálculo de dicha indemnización deberá tomarse no de su salario base, sino de su salario diario integrado.
Este último se conforma de todas las prestaciones, es decir, se deberán agregar las cantidades que resulten de todas la prestaciones de que goza por cuota diaria: aguinaldo, prima vacacional, vales de despensa, bonos, etcétera, y también hay que considerar a las comisiones por cuota diaria. Para determinar las comisiones se deberá sacar un promedio de las comisiones obtenidas por el último mes.
Eso por lo que hace a la indemnización.
Pero el trabajador también deberá recibir las partes proporcionales de sus prestaciones (aguinaldo, prima vacacional, vacaciones, etc.) y esto incluye la prima de antigüedad, porque si bien es cierto la ley dice que debe tener una antigüedad de por lo menos 15 años para hacerse acreedor a la misma, la misma ley marca una excepción, y esta es para los despidos, por lo que sí tiene derecho a las partes proporcionales de la prima de antigüedad y esta tiene como tope para su cuantificación dos salarios mínimos.
Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad de doce 12 días por prima de antigüedad, los 20 días son únicamente cuando el patrón se negare a reinstalar al trabajador, entonces se tiene que indemnizar con 20 días por año trabajado si la relación laboral es de tiempo indeterminado. Si es por tiempo determinado, 60 días por el primer año y 20 por los años subsecuentes.
Si en un juicio laboral no comprueba el patrón la causa del despido, el trabajador tendrá derecho, además, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo (sentencia de la Junta).
Así las cosas, a un trabajador que demanda con justa razón, le tocan por despido injustificado 90 días de salario más 12 días por año de la prima, más 20 días por año de la indemnización, de acuerdo con lo que establecen los artículos 49 y 50.
Para un buen fundamento legal se deben de interpretar armónicamente los artículos del 46 al 52, ya que en estos se establecen las reglas de la rescisión por ambas partes. Ahora bien, primero tocan las reglas de la rescisión que puede ejercer el patrón, comenzando con las causas y la forma de realizarla (art. 47), inmediatamente después, se establecen las acciones que tiene el trabajador por el motivo de esta rescisión (despido). Una acción es la de indemnización, y otra la de reinstalación.
Por la acción de indemnización. Es decir, ¿me despediste? pues por ser ilegal demando el pago de una indemnización que equivale a 3 meses de salario más los salarios caídos y obviamente también la prima de antigüedad establecida en el artículo 162, pero esta prestación no es indemnizatoria, sino compensatoria.
Por la acción de reinstalación: ¿me despediste? pues por ser ilegal demando la reinstalación en mi empleo, además págame los días que no me has permitido trabajar hasta que me reinstales en mi empleo. Ahora bien, el artículo 49 se debe de interpretar armónicamente con esta acción de reinstalación, es decir, habrá casos en que siendo declarada procedente la acción de reinstalación, el patrón podrá ser eximido de ésta pagando una indemnización, la cual se determina en el artículo 50, y son los famosos 3 meses y 20 días por año, más, claro está, los salarios caídos.
El artículo 51 establece las causas y formas de rescisión ejercida por un trabajador, y el artículo 52 establece la indemnización que deberá de pagar el patrón en caso de ser procedente la acción rescisoria del trabajador.