Avalúo catastral. Su elaboración y notificación afecta el interés jurídico del gobernado por lo que es susceptible de impugnarse a través del juicio de amparo indirecto (modificación de la jurisprudencia 2a./J. 22/94).
El avalúo catastral es el acto mediante el cual se determina el valor fiscal de los predios y construcciones adheridas a éstos. Dicho valor fiscal generalmente sirve de sustento para establecer la base gravable del impuesto predial y, en consecuencia, para fijar la obligación tributaria a cargo del particular. Así, la valuación del predio constituye un requisito indispensable para que la autoridad administrativa pueda emitir la liquidación correspondiente. En este orden de ideas, es claro que la simple elaboración y, en su caso, notificación del avalúo genera un perjuicio inmediato al particular, pues si aquél se elabora en forma incorrecta o ilegal, tendrá como consecuencia la determinación, también incorrecta o ilegal, de un crédito por concepto de impuesto predial. De aquí la importancia de que se reconozca que tal acto administrativo afecta de modo cierto e inmediato el interés jurídico del particular, quien puede acudir al juicio de garantías en términos del artículo 114, fracción II, primer párrafo, de la Ley de Amparo. Es importante apuntar que el hecho de que se reconozca que el avalúo catastral afecta de modo cierto e inmediato el interés jurídico del particular, no significa que cuando se reclame en un juicio de amparo indirecto, éste indefectiblemente será procedente, pues el juzgador deberá verificar, en cada caso, que no se actualice alguna causa de improcedencia concreta. Así por ejemplo, podría darse el supuesto de que en contra del avalúo existiera un medio ordinario de defensa que tuviera que agotarse previamente a acudir al juicio de amparo, o que la demanda se hubiera presentado fuera del plazo que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo.
Varios 28/2006-SS, solicitud de modificación de la jurisprudencia 2a./J. 22/94. Mariano Azuela Güitrón, en su carácter de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 28 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.
Tesis de jurisprudencia 22/94. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de marzo de dos mil siete.
Nota: La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia relativa al expediente varios 28/2006-SS, en el cual la Segunda Sala determinó modificar el criterio contenido en la tesis 2a./J. 22/94 de rubro: "AVALÚO CATASTRAL PRACTICADO POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. AMPARO IMPROCEDENTE.", derivado de la contradicción de tesis 1/94.
Nota: Por instrucciones de la propia Sala, la tesis 2a./J. 22/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 425, se difunde nuevamente por sustitución en el texto de la nota en aquélla contenida.