- Esta responsabilidad corresponde única y exclusivamente a quien pagó por la inserción, siempre que se pueda inferir que la publicación es una inserción pagada y quién es la persona que pagó
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó una sentencia de amparo directo concedido a un medio de comunicación que fue condenado por tribunales de la Ciudad de México al pago de indemnizaciones y otras prestaciones por daño moral debido a la publicación de inserciones pagadas en un periódico de su propiedad. Lo anterior, tras concluirse por parte del Tribunal Colegiado, que el medio no era responsable de dicha publicación.
En desacuerdo, los demandantes en el juicio de origen interpusieron un recurso de revisión en el que alegaron que el Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal, desconociendo el derecho de las recurrentes a no ser injuriadas o calumniadas, aunque se trate de una inserción pagada y negando su derecho a ser debidamente indemnizadas como víctimas, al tratarse de una publicación sin sustento legal alguno.
En su resolución, el Alto Tribunal reflexionó que las inserciones pagadas se diferencian de otro tipo de publicaciones, ya que un individuo debe pagar a un medio de comunicación para que su mensaje sea difundido. Esto es, fungen como una forma de monetización para los medios de comunicación similar a los anuncios comerciales, con la diferencia de que en éstos es posible que el contenido del mensaje difundido esté conformado por opiniones u hechos, similares a aquellas contenidas en notas de corte periodístico.
De esta manera, en el caso de las inserciones pagadas, los medios de comunicación actúan como transmisores o vehículos de comunicaciones de los particulares quienes contratan hacia el público en general. Por lo tanto, la información que publica el medio de comunicación no es generada por éste, sino por el particular que pagó por el espacio, quien ejerce su libertad de expresión y quien, en todo caso, es responsable de la misma.
En este sentido, en aras de dilucidar la responsabilidad que puede emanar de su contenido, la Sala determinó que los medios de comunicación deben seguir ciertos estándares para la publicación de inserciones, consistentes: a) que se pueda inferir que la publicación es una inserción pagada y; b) que se advierta quién es la persona que pagó, para que, en su caso, los posibles afectados sepan contra quien interponer, si lo desean, una demanda judicial por supuesta vulneración al honor, intimidad o a cualquier otro derecho.
Así, el Alto Tribunal deliberó que, aunque si bien es cierto que las personas que se dediquen a la difusión y distribución de medios impresos pueden ser responsables por el daño moral ocasionado a otros por el contenido de sus publicaciones, incluso aquellas de las que no sean autores intelectuales o materiales, esa responsabilidad se traslada al autor siempre y cuando, por un lado, se cumplan los estándares y, por otro, únicamente funjan como medio de difusión.
Pensar lo contrario provocaría un efecto inhibitorio a los medios de comunicación para publicar inserciones del público en general, pues habría un incentivo perverso derivado del riesgo que tendría una posible responsabilidad solidaria por tales comunicaciones; lo cual, a la postre, generaría una barrera para que las personas puedan ofertar en el mercado de las ideas. Además, impactaría en el derecho a la libertad de expresión en su vertiente colectiva de la sociedad.
Con base en estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada tras deliberar que, en el caso analizado, el Tribunal Colegiado determinó correctamente que el periódico demandado fue diligente puesto que cumplió con la obligación de solicitar la información debida para el trámite, así como evidenciar en la publicación quien es el autor de la nota, a partir de lo cual concluyó que el responsable de las inserciones fue una persona física que pagó por su publicación. Máxime que, trasladar la responsabilidad al periódico equivaldría a imponerles la carga de revisar y seleccionar el contenido que será publicado, estableciendo un mecanismo de censura previa a manos de un particular, lo que está expresamente prohibido por el artículo 7° Constitucional.
Amparo directo en revisión 4205/2024. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 18 de septiembre de 2024, por mayoría de cuatro votos.