La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 398/2014, presentada por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a efecto de conocer de un amparo directo que tiene su origen en una acción colectiva llamada difusa, al actuar en representación de la colectividad, promovida por una asociación civil (de la cual la autoridad responsable estimó que no tenía legitimidad para hacerlo), en contra de la Comisión Federal de Electricidad, porque, en su opinión, ésta última realiza actos que contaminan el medio ambiente a través de la operación de la termoeléctrica “José Aceves Pozos”, en Mazatlán, Sinaloa.
En el caso, la asociación civil argumentó que dicha contaminación se da en virtud de que la termoeléctrica en cuestión arroja aguas residuales a los estuarios conocidos como “Estero La Sirena” y “Estero de Urías” ubicados en dicha localidad, derivado de los procesos de generación de energía eléctrica, los que dijo, exceden los límites máximos de temperatura fijados en las normas legales correspondientes. El tribunal unitario estimó que la asociación civil no tenía interés legítimo para ejercer tal acción, dado que no acreditó que fue legalmente constituida por lo menos tres años antes de la presentación de la demanda, de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. Inconforme promovió el amparo que aquí se solicitó atraer.
La importancia y trascendencia del asunto radica en que, al resolverlo, la Primera Sala estará en posibilidad de responder, entre otras, las siguientes interrogantes:
a) ¿Cuáles son los requisitos de legitimidad necesarios para interponer una acción colectiva difusa en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles y las leyes especiales?
b) ¿Quiénes son los sujetos legitimados para interponer una acción colectiva difusa en materia ambiental?
c) ¿Para la promoción de dicha acción, deben exigirse los requisitos establecidos en el citado código, o bien, en razón de que la prestación reclamada es la reparación de un daño ambiental, resultan aplicables también los requisitos que prevén los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental?
d) ¿Las asociaciones civiles (fracción III del artículo 585 del código referido), que cuentan con el registro previo de inscripción ante el Consejo de la Judicatura Federal, necesitan cumplir con el requisito de haber sido constituidas tres años antes de la presentación de la demanda intentada?
e) ¿El procedimiento judicial establecido en la ley de la materia, resulta equiparable a la acción colectiva difusa intentada en términos del código en cuestión, para establecer la exigibilidad de los requisitos previstos en la ley ambiental referida?
En este sentido, resulta fundamental emitir un pronunciamiento sobre la legitimidad de quien presenta una demanda de acción colectiva difusa en materia ambiental, en tanto que esta Primera Sala no se ha pronunciado sobre la temática derivada de que en el caso se ejerció dicha acción por el daño ambiental en general que produce la actividad de la demandada en una determinada región.