La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) conoció de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en la que el tema a resolver consistió en determinar si los comprobantes fiscales expedidos por establecimientos no autorizados pueden o no surtir efectos respecto del contribuyente que los exhibe con el propósito de justificar una deducción o acreditamiento.

El análisis del expediente citado, elaborado bajo la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, llevó a la Sala a determinar que, de acuerdo con el criterio interpretativo que ha sustentado la propia Sala, la expedición de comprobantes fiscales por causas no imputables al contribuyente no invalida por sí mismo el comprobante fiscal, sino que una vez exhibido compete a la autoridad hacendaria determinar la procedencia de la transacción que se pretende y la eficacia del documento comprobatorio, en el entendido de que éste podrá ser rechazado si existiera diverso motivo para ello.

Esto es así, explicó, porque no cualquier medio de convicción es susceptible de considerarse comprobante fiscal, sino en principio únicamente los que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 29-A Código Fiscal de la Federación y, además, en su caso, con los diversos requisitos establecidos en las leyes tributarias especiales, por lo que el comprobante fiscal solamente demuestra la posible realización de un gasto o erogación.

No obstante, aclaró que no basta la tenencia del documento para que éste tenga efectos fiscales sino que se encuentra sujeto a la revisión de las operaciones que ampara, así como de la comprobación de requisitos cuya finalidad es que el documento sea eficaz como elemento de prueba de aquella operación que ampara y respecto de la cual se pretende el acreditamiento o la deducción, razón por la cual deberá señalar aquellos requisitos de identificación necesarios y básicos para saber quién los expidió a favor de quién, por qué conceptos, etcétera.

En esa línea, el comprobante fiscal exhibido por el contribuyente si bien debe estar integrado por una serie de elementos que permiten comprobar la veracidad del mismo, esto se refiere a características intrínsecas del comprobante, es decir, puede entenderse que éstos requieran para ser válidos que estén con requisitos entendibles como lo son, por mencionar algunos: el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien los expide; y, en consecuencia, quien los solicite deberá verificar que dichos datos sean correctos con la finalidad de poder deducir o acreditar, sin que ello riña con la facultad de la autoridad para que en ejercicio de las facultades de comprobación, determine si la operación que ampara es válida o no y, por tanto, si procede la deducción o acreditamiento que se pretenden.

Por lo que, si se trata de vicios provenientes del tercero emisor, la eficacia de tal comprobante quedará sujeta a la fiscalización que lleve a cabo la autoridad hacendaria y el contribuyente, en todo caso, podrá acreditar la operación de que se trate a través de los medios de convicción que tenga a su alcance.

Finalmente, estableció que no es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que las Reglas 2.4.11 vigente en 2006 y su correlativa, vigente en 2008, hayan previsto que para los efectos del tercer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación la obligación de cerciorarse de que los datos de la persona que expide el comprobante fiscal se tendrá por cumplida cuando el comprobante de que se trate haya sido impreso en un establecimiento autorizado y en el mismo aparezca impresa la cédula de identificación fiscal de la persona quien lo expide, en virtud de que tal disposición debe entenderse en el contexto del referido precepto del código tributario que regula, de tal manera que si en éste el Legislador se concretó a señalar los requisitos que debe contener el documento, la regla miscelánea debe tener el mismo sentido.