La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo directo en revisión 5609/2014, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, determinó inconstitucional el artículo Tercero transitorio del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, expedido el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el cual prevé que las tarifas expedidas para el cobro de regalías mantendrán su vigencia hasta en tanto el Instituto Nacional del Derecho del Autor proponga las nuevas, pues va más allá de lo que prevé la ley que reglamenta.
En el caso, la Sociedad Mexicana de Directores Realizadores de Obras Audiovisuales demandaron de Televisión Azteca y TV Azteca, el pago de regalías por la comunicación o transmisión pública de ciertas obras audiovisuales, así como de diversas películas por más de tres años. En primera instancia se les condenó al pago demandado.
Inconformes, promovieron amparo, mismo que les fue negado y es el motivo del presente recurso de revisión.
La Primera Sala al determinar que el citado artículo contraviene la exacta observancia de la norma en la esfera administrativa, así como el principio de división de poderes (artículos 81, fracción I, y 49 de la Constitución Federal), revocó la sentencia recurrida y reservó jurisdicción al tribunal colegiado del conocimiento para el análisis de las cuestiones de legalidad.
Subrayó que el artículo impugnado pasa por alto que el reglamento tiene como objeto y límite la ley que reglamenta y que, por ende, las disposiciones reglamentarias sólo funcionan en el ámbito de cómo deben ejecutarse o administrarse los supuestos jurídicos prescritos de manera general en la ley reglamentaria.
En franca transgresión a lo anterior, el precepto reclamado pretende declarar la subsistencia de tarifas que tienen su origen en una ley diferente a la que reglamenta, lo que, en su caso, correspondía señalar al legislador que emitió la Ley del Derecho de Autor de mil novecientos noventa y seis, no así a la autoridad administrativa, cuyas facultades se circunscriben a dar operatividad a la ley que le dio origen.
Lo anterior ocasiona, además, que a pesar de haberse abrogado la norma, continúa la aplicación de las tarifas que sobre la materia emitió en su momento la Secretaría de Educación Pública, con lo cual se desatiende el propósito de la Ley Federal del Derecho de Autor que otorga la facultad de establecer las tarifas al Instituto referido, con la participación de los sectores interesados y tomando en cuenta los usos y costumbres del ramo de que se trate.
Así, concluyó la Sala, no es jurídico que la norma impugnada sirva de justificación para evitar que la Ley Federal del Derecho de Autor cobre efectiva vigencia, más aún cuando a pesar de que, desde la reforma de dos mil tres, se ordenó hacer los ajustes necesarios al Reglamento para guardar coherencia con las nuevas disposiciones adicionadas, éstas no se han llevado a cabo.
Es importante subrayar que la determinación de la Sala de ninguna manera supone que se genere incertidumbre jurídica sobre las tarifas que han de aplicarse; por el contrario, dado que previamente a la celebración del contrato sobre la comunicación y transmisión pública de las obras audiovisuales, que dio lugar al litigio, las partes no llevaron a cabo el procedimiento a que les constreñía la ley, deberán hacerlo en ejecución de sentencia, como originalmente había ordenado el juez del conocimiento.