El presente caso deriva de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado que la quejosa interpuso ante del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), por la negligencia médica que sufrió al no habérsele realizado oportunamente el diagnóstico de la enfermedad que padece, lo que provocó que tuviera que acudir ante instituciones médicas privadas para ser debidamente atendida, en donde, debido al tardío diagnóstico médico, sufrió la pérdida de uno de sus órganos.
Al resolver sobre la petición de la particular, el IMSS determinó, en una parte, conceder el pago de indemnización por la indebida atención médica otorgada a la derecho-habiente y, en otra, negar la indemnización por diversos conceptos, dentro de los cuales destaca el pago por el “daño moral”, al no estar contemplado su pago en las leyes y reglamentos del IMSS que regulan el trámite de quejas ante el propio instituto.
Inconforme con la anterior resolución, la quejosa interpuso juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el que determinó, entre otras cuestiones, que fue correcta la negativa de pago por daño moral. Contra dicho fallo, la quejosa interpuso amparo directo, el cual se atrajo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el número de expediente amparo directo 70/2014.
Al resolver el amparo, la Segunda Sala determinó que la sentencia reclamada era ilegal, ya que el IMSS desatendió los requisitos y formalidades establecidos en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el cual es el ordenamiento legal aplicable para emitir la resolución respectiva y que permite al particular reclamar, entre otros, los daños morales que pudo ocasionar la actividad administrativa irregular del ente estatal.
De esta manera, la Segunda Sala, ordenó reponer el procedimiento y estableció las reglas y directrices que tutelan la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, y que deben observar las autoridades y órganos jurisdiccionales.
Atendiendo a lo anterior, se concedió el amparo para el efecto de que el IMSS observe el marco de la responsabilidad patrimonial del Estado y resuelva sobre la procedencia del pago del daño moral, en el entendido que la “situación económica de la víctima” nunca puede servir de parámetro para determinar la existencia del daño moral, pues es evidente que el padecimiento o el dolor, son aspectos enteramente ajenos a la pobreza o riqueza de la persona que las resiente y, por ende, el nivel económico de la víctima de manera alguna puede utilizarse como un criterio para determinar el monto a indemnizar.
De estimarse lo contrario, implicaría realizar una distinción en la reparación del daño, que resulta del todo incompatible con la dignidad ontológica que tiene todo ser humano y con el principio de igualdad que tutela la Constitución Federal.