La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo décimo sexto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, que dispone que los trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esa Ley se encuentren separados del servicio y posteriormente reingresaren, y quisieren que el tiempo trabajado con anterioridad se les compute para obtener los beneficios de esa Ley, deberán reintegrar, en su caso, la indemnización global que hubieren recibido, y laborar por lo menos durante un año contado a partir de su reingreso, no es discriminatorio.
Lo anterior, declaró la Sala al resolver el Amparo en Revisión 680/2012, porque lo que proscribe el artículo 1º, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son las distinciones motivadas por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, y la norma reclamada no hace ninguna distinción de esa naturaleza.
Por ello, se consideró procedente negar el amparo solicitado a una quejosa, persona física, que promovió juicio de amparo indirecto en contra del artículo referido de la Ley del ISSSTE.
En su resolución, la Sala aclaró que la distinción que hace la Ley del ISSSTE, respecto de los trabajadores en activo y los trabajadores que no lo están a su entrada en vigor, no constituye una distinción de trato violatoria del artículo 1º., último párrafo constitucional, puesto que no atenta contra la dignidad humana, ni anula o menoscaba libertades o igualdad real de oportunidades. Esto es, la distinción que hace la Ley reclamada sólo está cimentada en la diversa situación jurídica que tienen los trabajadores en activo y los que no lo están.
Además, la Sala señaló que la exclusión de quienes al momento de entrar en vigor la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se encuentren separados del servicio, y posteriormente reingresen, en las disposiciones que conciernen a los trabajadores en activo, no es violatoria del principio de igualdad, en tanto que se trata de trabajadores que no se encuentran en la misma situación jurídica y en ese sentido es que su regulación es distinta.
De esa forma, el trato desigual obedece a que los trabajadores en comento (los que hayan seguido en activo y los que se hayan separado del servicio, al momento de entrar en vigor la ley reclamada) no son iguales jurídicamente y en ese sentido la regulación de que se trata no se aparta del principio de igualdad que protege la Constitución Federal, consistente en dar el mismo trato a los iguales y un trato desigual a los desiguales. Esto es, no toda desigualdad de trato es contraria al principio de igualdad, sino únicamente cuando genera una distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin que exista para ello una justificación razonable e igualmente objetiva.