La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió un asunto, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en el que se determinó que el delito de sustracción de menores cometido por familiares (padre o madre) que no tengan el consentimiento de quien ejerce la patria potestad o la custodia del menor, es acorde con el principio de interés superior del menor y al derecho fundamental a la unidad y convivencia familiar.

Razón por la cual, se le negó el amparo a la aquí quejosa, madre de los menores, ya que el artículo 366 Quáter del Código Penal Federal que prevé el delito impugnado, contrario a lo argumentado por ella, es una medida necesaria y proporcional dirigida a resguardar a los menores involucrados en una controversia familiar.

En el caso, una señora de nacionalidad americana divorciada del padre de sus dos hijos, fue denunciada por éste, por su probable responsabilidad del delito de sustracción de menores, al no respetar las convivencias convenidas. El juez de la causa libró orden de aprehensión en su contra. Inconforme promovió amparo, mismo que le fue negado, en lo que aquí interesa, y es el motivo de la presente revisión.

La Primera Sala, después de estudiar las figuras de la guarda y custodia y el derecho de visitas, concluyó que éstas fueron creadas con el objetivo de que, al complementarse, garanticen el derecho de los menores a vivir en familia y a convivir con ambos padres, a pesar de que debido a una crisis familiar éstos últimos se encuentren separados.

Así las cosas, si bien la Primera Sala consideró que se debe incentivar y preservar la convivencia de la familia, también es cierto que se debe proteger en todo momento el interés superior del menor, por lo que el régimen de convivencia no puede estar sujeto a la simple voluntad de los padres.

De esta manera, se estimó que el quebranto del régimen de convivencia puede poner en peligro el sano desarrollo de los menores, por lo que lo que busca la tipificación del delito de sustracción es justamente proteger a los menores involucrados en una controversia familiar de los daños que puede acarrear el ser objeto de la disputa entre los padres, sin que se respete lo que es mejor para ellos.

Por otra parte, también se estimó que el delito de sustracción de menores previsto y sancionado en el Código Penal Federal, no resulta contrario a lo previsto en el artículo 122 constitucional, toda vez que el legislador federal sí tiene competencia para legislar sobre la materia penal en el ámbito de su competencia. Ello en virtud de que el precepto impugnado contiene una partícula de extraterritorialidad de la ley penal, al disponer que el traslado/sustracción del menor se realice fuera del territorio nacional, circunstancia que actualiza el ámbito de competencia federal a fin de conocer y resolver de dicha litis penal.

Finalmente, es de mencionar que la Primera Sala reservó jurisdicción al tribunal colegiado a fin de que se ocupe del análisis de los restantes agravios hechos valer por la quejosa, mismos que se encuentran vinculados con temas que son propios de su competencia delegada.