La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los artículos 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), no infringen los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria al gravar la indemnización que se cubre a los trabajadores con motivo de la terminación de la relación laboral.

Al resolver el Amparo en Revisión 408/2012, por unanimidad de votos, la Sala consideró procedente confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.

En la resolución, los Ministros consideraron que si el objeto del impuesto sobre la renta son los ingresos, es claro que los que se perciben por la prestación de un servicio personal subordinado no son los únicos gravados por la Ley del impuesto relativo, es decir, el objeto del tributo no se agota con los ingresos que solamente derivan de una relación laboral y, por tanto, resulta intrascendente si los montos percibidos cumplen o no una función exclusivamente remuneratoria.

En efecto, señalaron que los artículos 1 y 106 de dicho ordenamiento legal establecen en forma genérica que las personas físicas y morales deben cubrir el gravamen de que se trata respecto de todos sus ingresos, sin que se haga distinción alguna entre los distintos tipos de ingresos que pueden percibir los causantes ni se discrimine en razón de la ubicación de la fuente de riqueza, de las características de las personas, del monto de la renta, de la forma en la que se obtenga el ingreso, de su carácter remunerativo o de alguna otra circunstancia semejante.

Ello es así, porque es la propia ley la que de manera expresa señala los conceptos que no serán considerados ingresos para efectos del citado gravamen y esa mención expresa se justifica en la medida en que el objeto del impuesto es amplio al estar constituido por todos los ingresos. Esto explica, consideró la Sala, que el artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de manera expresa señale que no se considerarán ingresos los rendimientos de bienes entregados en fideicomisos que se destinen exclusivamente a fines científicos, políticos o religiosos.

Además de ello, explicó que si las personas físicas están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en lo que concierne a todos sus ingresos (obtenidos en efectivo, en bienes, en servicio o de cualquier otra forma), es dable concluir que el legislador no limitó el objeto del impuesto a las prestaciones que tengan un carácter exclusivamente remuneratorio ni únicamente a las prestaciones que se cubrieran al trabajador con motivo de la relación laboral.

Esto implica que el artículo 110 de la Ley del ISR incluya como concepto gravable “las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral”, pues las cantidades que se reciban por ese concepto son susceptibles de incrementar positivamente el haber patrimonial.

En este sentido, no puede válidamente aducirse que las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo sean ajenas al ISR y, por tanto, no puedan ser gravadas.

Finalmente, la Sala precisó que lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es acorde con lo establecido en el diverso artículo 112 del mismo ordenamiento legal, el cual pormenoriza la manera en la que debe calcularse el impuesto anual cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e “indemnizaciones u otros pagos por separación”.