A propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en sesión de 28 de octubre de 2015, la contradicción de tesis 419/2014.
El tema de la contradicción es determinar si en un contrato de crédito, la obligación de la institución bancaria de contratar diversos seguros es recíproca de la obligación del acreditado de pagar el crédito y, por tanto, si es oponible la excepción de contrato no cumplido cuando la institución demandante no demuestra haber contratado los seguros. En su caso, determinar el supuesto en el cual dicha excepción puede prosperar ante el incumplimiento de la mencionada obligación.
La Primera Sala al resolver la contradicción determinó que tratándose de apertura de crédito, a la acción de vencimiento anticipado y pago no es oponible la excepción de contrato no cumplido por la falta de contratación de seguros, pues no hay interdependencia entre ellas, sino que la obligación de la institución bancaria acreditante, recíproca de la de pago del crédito, es la de haber puesto a disposición del deudor cierta suma de dinero o bien, haber adquirido por cuenta de ésta un adeudo con un tercero.
Asimismo, se aclaró que la obligación de contratar los seguros sólo podría llegar a formar parte del sinalagma y hacer prosperar la excepción de contrato no cumplido frente a la acción de pago, cuando el deudor expusiera y demostrara que el incumplimiento o la causa de la acción deriva de alguno de los siniestros por los cuales se previó la contratación de seguros, es decir, la muerte del deudor, su invalidez total y permanente, su desempleo injustificado o el daño al inmueble hipotecado, y siempre y cuando se demuestre que se han pagado las primas de seguro correspondientes.
Lo anterior, ya que en tal supuesto, la obligación de pago del crédito está ligada por una relación de interdependencia con la diversa obligación de contratar los seguros, ya que a través de éstos se garantizaría el cumplimiento de la primera. Así, el incumplimiento atribuido al deudor no es culpable, en la media en que pagó las primas de seguros a efecto de que las eventualidades de riesgo fueran cubiertas.
Es de mencionar que lo hasta aquí expuesto, es el resultado de la interpretación de los artículos 1836 y 1494 del Código Civil Federal, supletorio del Código de Comercio, y 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.