La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) revocó el acuerdo mediante el cual la ministra instructora admitió a trámite la controversia constitucional promovida por el ayuntamiento de Acapulco de Juárez, en contra del Poder Ejecutivo Federal, relacionada con la cancelación de ese municipio como sede para la realización del Tianguis Turístico y la “Convocatoria a los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal con destinos turísticos, a participar en la presentación de propuestas para ser sede del Tianguis Turístico”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 2011.

Ello, en virtud de que la falta de un principio de afectación en su esfera de competencia es motivo manifiesto e indudable de improcedencia de la demanda de controversia constitucional.

Así lo determinaron los ministros al resolver el recurso de reclamación 48/2011-CA, que promovió el Poder Ejecutivo Federal, derivado de la controversia constitucional 59/2011. Como antecedentes del caso se tiene que la ministra instructora admitió a trámite dicha controversia promovida por el ayuntamiento de Acapulco en contra del Poder Ejecutivo Federal.

En la resolución se precisa que al revocar el acuerdo de admisión a trámite, aún cuando el municipio en cuestión tiene legitimidad para promover controversias constitucionales, no todo acto es susceptible de ser controvertido en esta vía. Sino sólo aquellos actos que sean lesivos de alguna atribución que constitucionalmente le haya sido signada a la parte promovente.

En ese sentido, del análisis de la demanda se aprecia que los argumentos expresados son fundamentalmente de orden económico y que no están encaminados a salvaguardar el orden constitucional, por lo que tales razones no constituyen un interés legítimo como tal.

Para la procedencia de la controversia constitucional es necesario, indica la resolución, además de la legitimidad activa del promovente y la legitimidad pasiva de la autoridad demandada, un punto de conflicto entre las acciones y decisiones de la autoridad demandada respecto de las atribuciones y competencias del órgano promovente, lo cual dará contenido material al interés legítimo que se requiere.

De tal modo que, si en la demanda se advierte que aún teniendo legitimidad las partes, no existe causa eficiente que las vincule constitucionalmente, tal circunstancia debe considerarse como un motivo manifiesto e indudable de improcedencia y debe desecharse la demanda.