El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó la validez de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, al considerar que no se violan los principios de formalidades esenciales del proceso legislativo y de división de Poderes, en el ámbito estatal.
En la acción de inconstitucionalidad 11/2011, promovida por la Procuraduría General de la República (PGR) en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán, se demandó la invalidez de los artículos 5, fracciones III y IV, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130, contenidos en el decreto 389, publicado en el Periódico Oficial de la entidad del 1° de marzo de 2011, cuyo objeto es regular dos de los mecanismos de control constitucional a través de los cuales el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, erigido en Tribunal Constitucional debe garantizar la primacía de la Constitución Política de dicha entidad y enjuiciar la conformidad o disconformidad con ella de las disposiciones generales, así como de los proyectos de ley, actos u omisiones legislativas o normas impugnadas.
Los Ministros resolvieron la validez de los artículos 5, fracción III y 99 al 113 que regulan el mecanismo de control constitucional denominado “Acción contra la Omisión Legislativa o Normativa”, el cual busca restaurar la regularidad constitucional local cuando el Congreso del Estado, el gobernador o los Ayuntamientos no expidan alguna disposición de carácter general a que estén obligados por mandato expreso de la Constitución local o de las leyes, siempre que en el último de los casos la omisión afecte el debido cumplimiento de la propia Constitución local o impida su eficacia.
Asimismo, expresaron la constitucionalidad del artículo 5, fracción IV y de los artículos del 114 al 130 que contienen lo relativo a otro mecanismo de control constitucional llamado “Cuestión de Control Previo de la Constitucionalidad”, cuyo objetivo es evitar la violación de la Constitución local, a fin de que no se incorporen al orden jurídico estatal leyes que no se ajusten al mandato constitucional, mediante el enjuiciamiento de los proyectos de ley aprobados por el Pleno del Congreso del Estado.
Sobre la discusión específica de los artículos 118 y 119 de la norma, en donde el primero prevé que para el control previo de la constitucionalidad de una norma, ésta deberá ser publicada dentro de los dos días siguientes a su publicación o enviarse a los órganos facultados para promover este mecanismo de control constitucional, en defecto de lo cual, dicha norma será nula, mientras que el segundo dispone la suspensión del procedimiento legislativo para evitar la sanción, promulgación y publicación de la norma antes de que se resuelva el procedimiento respectivo, el Pleno de la SCJN determinó que la nulidad señalada y la suspensión del procedimiento legislativo constituyen medios necesarios para la eficacia del descrito mecanismo de control, el cual, como su nombre lo indica, busca evitar que una norma inconstitucional se incorpore al orden jurídico estatal, motivo por el cual no resulta violatoria de la Constitución Federal.
Finalmente, en lo que respecta al segundo párrafo del artículo 128, el cual dispone que si el Tribunal Constitucional considera que el proyecto de ley contiene disposiciones inconstitucionales, le indicará al Pleno del Congreso local que lo modifique en términos concordantes con la sentencia del Tribunal, el Pleno de la SCJN resolvió que tampoco resulta violatorio de lo dispuesto por la Constitución Federal, ya que no se faculta al Tribunal Constitucional de Yucatán para intervenir en el proceso legislativo que deberá llevar a cabo el Congreso del Estado o para sustituir a éste en el ejercicio de sus facultades constitucionales.