Conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) el patrón tiene, por una parte, la obligación de recaudar el impuesto generado por quien le presta un trabajo o un servicio personal subordinado y, por otra, el deber de ingresar al fisco la cantidad retenida a quienes perciban los ingresos o la que en su momento debió retenerse, a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención.
Así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al explicar que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) corresponde, como titular del derecho de crédito tributario generado, a partir de que se efectúa la retención o de que debió realizarse, exigir del retenedor la entrega de lo recaudado o de lo que debió recaudarse.
Los ministros señalaron que el monto de lo recaudado se determina atendiendo exclusivamente a los ingresos obtenidos por el prestador del servicio en un mes de calendario, a una tarifa determinada y el cual resulta cierto desde el mismo momento en que se recauda el impuesto por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado o surge la relación jurídico-tributaria.
En ese sentido, consideraron que no existe obstáculo alguno para que la autoridad hacendaria afirme el surgimiento de la obligación del pago de impuesto y fije el monto de la deuda tributaria del retenedor por salarios y en general por la prestación de un servicio personal del empleado.
Es decir, explicó la Sala, es innecesario que dicha autoridad espere a que concluya el ejercicio fiscal anual del impuesto sobre la renta para en su caso poder determinar un crédito fiscal al retenedor de dicho tributo.
Ello, agregó, porque si bien el ISR a cargo de quienes reciban ingresos se calcula por ejercicios anuales y respecto de él deben efectuarse pagos provisionales mensuales, la obligación del patrón como retenedor, deriva de una deuda ajena, y no se vincula de modo alguno con el impuesto a su cargo como causante directo.
Además de lo anterior, puntualizaron los ministros que no es impedimento para ello, que conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), para el cálculo del impuesto del ejercicio anual, así como de los pagos provisionales mensuales, los sujetos directos de dicho tributo -definidos en el artículo 1 de la misma legislación, como aquellos que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes-, puedan acreditar las erogaciones efectivamente pagadas por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.
Lo anterior porque en la ley del IETU no se prevé que dichos contribuyentes tengan el derecho de acreditar las cantidades que en auxilio del fisco retienen a sus trabajadores, es decir, no se establece el derecho de acreditar el ISR que generan los trabajadores por su trabajo, sino los pagos realizados a estos últimos.
Así lo estableció la Segunda Sala de la SCJN al resolver una contradicción de tesis entre tribunales colegiados de Circuito que estaban en desacuerdo respecto a si la autoridad hacendaria está o no facultada para determinar créditos fiscales a cargo de los retenedores del ISR por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, por periodos menores a un ejercicio fiscal de dicho tributo.