En sesión de 3 de febrero de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 2623/2015, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
Al resolver el asunto, determinó inconstitucional el inciso b), de la fracción VI del artículo 22 del Código Procesal Penal del Estado de Michoacán, al establecer como supuesto de flagrancia, el que una persona pueda ser detenida con posterioridad a la comisión del delito cuando alguien lo señala como responsable y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca cometido, o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del mismo.
Para la Primera Sala la inconstitucionalidad se debe, básicamente a dos razones: en primer lugar, porque el legislador local desbordó los supuestos constitucionales de afectación al derecho a la libertad personal y, en segundo término, porque la porción normativa declarada como inconstitucional no establece temporalidad alguna respecto a la detención por flagrancia, lo cual permite considerar que el supuesto de detención puede ser indeterminado en el tiempo.
La única posibilidad para que, en términos constitucionales pueda validarse la legalidad de la detención de una persona, en el supuesto de flagrancia y cuando la captura no se realice al momento en que se está cometiendo el delito, se actualiza cuando el indiciado es perseguido físicamente después de haber cometido o participado en la perpetración de la acción delictiva.
Por lo expuesto, la Primera Sala revocó la sentencia recurrida y devolvió los autos al tribunal colegiado competente, para el efecto de que dicte una nueva resolución en la que prescinda de la aplicación de la parte normativa declarada inconstitucional y, con libertad de jurisdicción, analice la legalidad del acto reclamado.