La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 3753/2013, presentado por la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, el cual tiene que ver con la inestable pertenencia familiar e identidad filiatoria de una menor.

En el caso, una menor que actualmente tiene siete años de edad, fue registrada como hija de matrimonio celebrado por el aquí quejoso con la madre. Sin embargo, después fue desconocida por él como su hija ante la prueba de genética molecular (ADN) y el divorcio decretado.

Luego, cuando nuevamente el aquí quejoso y la madre de la menor volvieron a casarse, éste la reconoció como hija ante el Registro Civil. Empero, al actualizarse un segundo divorcio entre las mismas personas, el quejoso demandó la nulidad de dicho reconocimiento, misma que el tribunal competente validó y es el motivo de la presente revisión por parte de la progenitora.

La Primera Sala reiteró que, en el caso, el reconocimiento de un hijo no es revocable, ello conforme a precedentes de dicha Sala y a la propia ley (artículo 4.166 del Código Civil para el Estado de México), toda vez que es un acto jurídico voluntario y no tiene como presupuesto la existencia de un vínculo biológico y, por lo mismo, dicha irrevocabilidad tiene como propósito dotar de firmeza tal acto, evitando que quede al arbitrio y capricho del padre cumplir con el compromiso adquirido con el menor.

Al resolver lo anterior, revocó la sentencia recurrida y negó el amparo al quejoso, pues si bien éste presentó una acción de desconocimiento de paternidad en juicio que adquirió el carácter de cosa juzgada, ello se realizó para controvertir una presunción legal de paternidad, por lo que el posterior reconocimiento que el quejoso realizó de la menor no dependía de la relación biológica que existiese o no con ella, pues ya no había presunción legal que destruir.

Además, es de subrayar que tal reconocimiento se llevó a cabo de manera voluntaria y a sabiendas de que no era el padre biológico de la menor, por lo que tal reconocimiento es irrevocable.

De esta manera, la Primera Sala dejó a salvo los derechos de la menor y concluyó que el tribunal incorrectamente determinó la nulidad del acto unilateral de la voluntad del quejoso con relación al reconocimiento de paternidad de la menor, pues no se probó que existieran vicios en el consentimiento, tanto es así que con las pruebas periciales respectivas no se acreditó que la firma estampada en el acta de reconocimiento de la menor no fuera del quejoso.