La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció que en la determinación de las prestaciones que debe comprender la indemnización establecida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución General, que tiene que cubrirse a policías, peritos o agentes del Ministerio Público que son dados de baja injustificadamente, no resulta aplicable la Ley Federal del Trabajo.
Al resolver la Contradicción de Tesis 61/2011, la Sala consideró que aun cuando el citado artículo constitucional no establece los conceptos que debe comprender la indemnización que el Estado está obligado a pagar a dichos servidores públicos y miembros de las instituciones policiales, ni precisa lo que debe entenderse por las “demás prestaciones” a que tenga derecho el afectado por el cese injustificado, para determinar tales cuestiones no puede válidamente aplicarse -ni aun supletoriamente- la Ley Federal del Trabajo.
Ello, porque la relación entre el Estado y dichos servidores públicos es de naturaleza administrativa, por lo que la determinación de tales conceptos debe establecerse a partir de la propia Constitución y, en su caso, con lo dispuesto en las leyes administrativas correspondientes.
Además, el ordenamiento legal citado regula exclusivamente las relaciones de trabajo que se dan entre personas de derecho privado, razón por la que en ese sentido no resulta aplicable a las relaciones de naturaleza administrativa que, conforme a la propia Constitución General, deben regirse por “leyes especiales”.
Aunado a lo anterior, señala la resolución, la aplicación de la Ley Federal del Trabajo para determinar los conceptos que integran la indemnización y “las demás prestaciones” que deben cubrirse al perito, agente del Ministerio Público o policía que hubiese sido cesado injustificadamente, implicaría desconocer el régimen de exclusión previsto en la Constitución, conforme al cual las relaciones entre dichos servidores públicos y el Estado están consideradas dentro de un sistema jurídico exclusivo que debe regirse por leyes especiales.
De esta forma, si el pago de 20 días por cada año de servicio tiene origen en la responsabilidad que deriva de la decisión del patrón de ejercer el derecho a no reinstalar al trabajador, es decir, si dicho concepto constituye una prestación exclusiva del derecho laboral -desarrollada solamente por la Ley Federal del Trabajo-, es incuestionable que no resulta aplicable a las relaciones de naturaleza administrativa.
No obstante ello, se precisa en la resolución que si bien la materia de la contradicción de tesis consistió en establecer si la Ley Federal del Trabajo es o no aplicable para fijar los conceptos que debe integrar la indemnización prevista en la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 constitucional, lo cierto es que la propia Sala ya ha sostenido algunos criterios en los que ha precisado los conceptos que deben integrar dicha indemnización, sin que para ello se haya aplicado el referido ordenamiento legal, criterios cuyos rubros son:
“SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.” y “SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008”.