La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que sólo los miembros de las instituciones policiales que realicen efectivamente la función de policía, sujetos a la carrera policial en los términos señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se regirán por sus propias leyes y podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, tal como lo establece el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.

En tanto que los demás miembros que, aún perteneciendo a dichas instituciones policiales, no realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública, y que no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantendrán una relación de naturaleza laboral con la institución policial de mérito y, por tanto, se regirán por la fracción XIV del citado precepto constitucional que refiere que ley determinará los cargos que serán considerados de confianza.

Al resolver la Contradicción de Tesis 93/2012 entre dos Tribunales Colegiados de Circuito, se resolvió que, con base en la reforma constitucional de 1999, se promueve que los servidores públicos facultados para ejercer las atribuciones propias de la función policial se sujeten a un régimen excepcional que garantice a la sociedad una labor sustentada en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos y que satisfagan los fines generales de la seguridad pública, es decir, que se salvaguarde la integridad y derechos de las personas, se preserven las libertades, el orden y la paz públicos.