La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo en revisión 615/2013, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, amparó a una pareja del mismo sexo que deseaba contraer matrimonio en el Estado de Colima, cuya solicitud se había estimado improcedente con fundamento en los artículos 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 102 del Código Civil de dicha entidad federativa.

Al resolver lo anterior, la Primera Sala declaró inconstitucionales e inconvencionales las porciones normativas de los artículos citados, vigentes hasta agosto de 2013, que hacen referencia a que el matrimonio tiene como finalidad perpetuar la especie, así como que éste es entre un solo hombre y una sola mujer, ya que mediante tal enunciación se excluye a las parejas del mismo sexo.

En el caso, dos hombres presentaron su solicitud de matrimonio ante la Primera Oficialía del Registro Civil de Colima, misma que con fundamento en los artículos impugnados la consideró improcedente. Inconformes promovieron amparo, el cual les fue concedido por el juez competente. En contra de esta resolución, tanto los aquí quejosos (al pretender mayores beneficios en la concesión del amparo) como diversas autoridades, interpusieron recursos de revisión que reasumió la Primera Sala para su conocimiento.

Esta Primera Sala al determinar la descrita inconstitucionalidad, argumentó que la exclusión del matrimonio a las parejas del mismo sexo es un acto de verdadera discriminación que no puede ser tolerado en un estado de derecho como el nuestro, el cual no sólo debe estar abierto a la pluralidad, sino que, además, debe estar comprometido con el respeto absoluto de los derechos humanos.

Asimismo, argumentó también que las normas impugnadas al ser en sí mismas discriminatorias y violatorias del derecho al libre desarrollo de la personalidad, al limitar el matrimonio a parejas heterosexuales, es insuficiente una interpretación conforme, pues, de hacerla, dichas normas continuarían existiendo en su redacción, aun siendo contrarias al artículo 1° constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a la no discriminación por motivos de preferencia sexual.

En cuanto a la inconstitucionalidad de diversas porciones del artículo 102 del citado código, la Primera Sala expuso que, ello es así en virtud de que parte de los roles de género que tradicionalmente han sido asignados al hombre y a la mujer les impone diversas obligaciones, mismas que se basan en estereotipos que no tienen sustento constitucional. Además de que quebrantan el derecho al libre desarrollo de la personalidad al establecer la manera en que los cónyuges deben tratarse y conducirse en su matrimonio.

Así, lo procedente es modificar la sentencia recurrida a fin de conceder el amparo a los quejosos para el efecto de se declare procedente su solicitud de matrimonio, teniendo en cuenta que son inconstitucionales las citadas porciones normativas y, por lo mismo, que éstas últimas no podrán aplicarse a los quejosos en el presente ni en el futuro.

Finalmente, es de mencionar que esta Primera Sala no pasa inadvertido que las normas impugnadas se reformaron, respectivamente, el 3 y 10 de agosto de dos mil trece, al surgir en ellas la nueva institución denominada “relaciones conyugales”. Sin embargo, se estimó que ello no fue un impedimento para analizar los conceptos de violación planteados en la demanda.