La Primera Sala resolvió la solicitud de facultad de atracción 209/2013, presentada por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, en la que determinó atraer un amparo directo promovido por una trabajadora de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Toluca, Estado de México, en el cual el tema central es el llamado mobbing o acoso laboral, así como la discriminación y marginación, todos ellos, según dice, derivados de la relación laboral desempeñada por dicha trabajadora en el mencionado centro de trabajo.
Por lo anterior, la promovente del amparo que aquí se atrae demandó de la Junta en cuestión el pago de una indemnización por la reparación del daño físico y psicológico ocasionado, así como el resarcimiento del perjuicio causado a consecuencia del acoso y discriminación laboral, ya que, argumenta, se le proporcionó un bono de menos cantidad que a sus compañeros.
El interés y trascendencia del presente caso se debe a que, sin prejuzgar el fondo del asunto, la Primera Sala podrá estudiar las posibles violaciones a los artículos 1º y 5º de la Constitución Federal, específicamente sobre el derecho a la libertad de trabajo, la igualdad, la no discriminación y dignidad de la persona, así como lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos y, si es el caso, determinar:
1. Si es aplicable o no lo que en derecho internacional se ha dado en llamar mobbing o acoso laboral, ya que en el orden jurídico nacional este concepto no se encuentra expresamente regulado y, de aplicar sus bases a la normatividad nacional, determinar sus alcances en relación con los derechos humanos cuya protección se encuentra garantizada en nuestra Constitución.
2. Si al demandarse el pago de una indemnización por concepto de daño moral derivado de la existencia de mobbing o acoso laboral, el juez debe observar un tratamiento procesal distinto del que rige en aquellos juicios en que las pretensiones tienen su origen en la responsabilidad civil por “daño moral genérico”, esto es, resolver si las cargas procesales y probatorias operan de manera diferente.
3. Si en un caso como el que aquí se presenta, el juez debe atender a la suplencia de la queja sobre la base de que se trata de patrón y trabajador, o si, por virtud de que se demanda en una vía civil, las partes se encuentran en un plano de igualdad.