La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, a propuesta del Ministro Alberto Pérez Dayán, confirmar el auto emitido por el Presidente del Alto Tribunal que desechó por notoriamente improcedente la controversia constitucional promovida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco en contra del artículo décimo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de febrero de 2014, que sostiene, en esencia que los Magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en el Transitorio Segundo del propio decreto, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de la Constitución Federal.

En la resolución respectiva, se consideró correcto el acuerdo recurrido en cuanto consideró que el control constitucional del procedimiento para reformar o adicionar la Constitución se encuentra proscrito, aduciendo como razón fundamental de la prohibición la relativa a que se encuentra en la naturaleza misma del acto y el carácter extraordinario del Órgano Reformador de la Constitución que realiza una función “exclusivamente constitucional”, lo que significa que no puede sujetarse a control externo alguno por ser de carácter soberana.

Agregó que las disposiciones transitorias, si bien tienen un efecto temporal en tanto se establecen para regular los procesos de cambio de un sistema jurídico a otro, también es cierto que sirven como parámetro de vigencia de las normas, así como para determinar su aplicabilidad y, eventualmente, funcionan como parámetro de validez de otras normas.

Así, el primer párrafo del artículo décimo transitorio de la reforma constitucional publicada el 10 de febrero de 2014, al igual que las demás disposiciones transitorias de esa reforma, se establecieron por el Órgano Reformador de la Constitución por estimarlas necesarias para hacer viable y facilitar los cambios y adiciones previstos en la normativa constitucional.

En este contexto, adujo la Sala, es válido sostener que dicha disposición transitoria resulta parte integral de la reforma constitucional, por lo que al igual que las normas sustantivas constitucionales, se encuentra fuera del control constitucional.