La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió los amparos en revisión 208 y 270, ambos de 2014, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
En su resolución, le negó el amparo a diversas personas que impugnaron la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, específicamente el artículo 16, apartado A, fracción III, así como el artículo 2-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, ya que, según ellos, les impide la devolución del impuesto especial referido al adquirir diésel para uso en sus actividades agropecuarias.
Sobre el particular, la Primera Sala determinó que dichos artículos no violan el principio constitucional de legalidad tributaria, sino que, lo que acontece es que los aquí quejosos parten de una premisa incorrecta, al suponer que la posibilidad de obtener la devolución del impuesto pagado al adquirir combustible como consumidor final, es un derecho que nace por la sola compra del diésel y, por esta sola razón, la devolución respectiva debe proceder.
Sucede entonces que los quejosos no toman en consideración que el impuesto especial en cuestión se integra por dos elementos, la cuota y la tasa y, por ello, incorrectamente asumen que el impuesto que pagaron al adquirir combustible, es el impuesto que resultó de aplicar al valor del combustible la tasa negativa. Lo cual no es posible.
Lo anterior es así, entre otras razones, porque la existencia y aplicación de una tasa negativa da como resultado la no causación del impuesto a cargo del enajenante y, por ende, la no traslación de impuesto al consumidor final del combustible, por lo que respecta a la parte del impuesto que se debe calcular conforme a la tasa.
En cuanto a lo infundado del cuestionamiento del artículo 2-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en el sentido de que la fórmula para determinar la tasa del impuesto para las personas que enajenen gasolina o diésel, se encuentran variables cuyo cálculo es el resultado de diversas operaciones realizadas por particulares o por autoridades administrativas.
La Primera Sala sostuvo que ello es así, toda vez que la determinación de la tasa referida sí se establece en la ley de la materia, lo cual es acorde con el principio de legalidad tributaria. Aspecto que ya ha sido resuelto por este Alto Tribunal, al sostener (Acción de Inconstitucional 29/2008), que el procedimiento previsto en el citado artículo, para efectos del cálculo de la tasa, no es contrario a la garantía de legalidad tributaria.