La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 1202/2014, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Al hacerlo, confirmó la sentencia de un tribunal colegiado y negó el amparo a un papá que al ser condenado a proporcionar alimentos a sus hijos, cuestionó de ilegal que se le obligara sólo a él a pagarlos y se excluyera a la madre de dicha obligación. Razón por la cual, según él, el tercer párrafo del artículo 161 del Código Civil para el Estado de Chiapas viola el principio de proporcionalidad.
Contrario a lo expuesto por el aquí quejoso, la Primera Sala determinó la constitucionalidad del párrafo impugnado, toda vez que al establecer que las labores domésticas realizadas por la cónyuge o concubina que se encuentren al cuidado de los hijos, formarán parte de la contribución económica del hogar, no puede considerarse como una carga desproporcional que desconozca las posibilidades y medios económicos del otro cónyuge y, por tanto, no viola el principio de proporcionalidad.
De esta manera, consideró que fue correcta la determinación de que la madre, a través de las labores domésticas y al tener a su cargo el cuidado de los hijos, realiza una aportación patrimonial de bienes incorpóreos que contribuyen al sostenimiento de la familia y, por lo mismo, no puede considerarse como una interpretación contraria a la Convención sobre los Derechos de los Niños, sino como una medida del Estado que permite al menor crecer en un ambiente que le garantice la satisfacción de las necesidades elementales de alimentación, salud, vivienda, educación, sano esparcimiento y demás necesarias para alcanzar un nivel de vida adecuado.
Así, para la Primera Sala el precepto impugnado establece una medida que está encaminada no sólo a vigilar la proporcionalidad en el cumplimiento de las obligaciones en materia de alimentos, sino también en el adecuado desarrollo del menor, pues se pretende reconocer la actividad del cónyuge que se encuentra al cuidado de los hijos y al mismo tiempo garantizar una forma de educación integral.
Es de mencionar que mediante la presente resolución la Primera Sala reiteró su criterio respecto de la importancia del desempeño de las labores en cuestión y el impacto que éstas tienen en el sostenimiento de las cargas familiares y en la compensación que debe otorgarse al cónyuge por haberlas desempeñado. Protección que, por otra parte, se encuentra reconocida en el Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo.