La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al realizar el análisis del recurso de revisión interpuesto, advirtió la existencia de una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, que obliga a ordenar su reposición, dado que el Juez de Distrito que conoció del juicio no cumplió con la obligación que le impone el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo vigente en la época de los hechos, al dejar de atender que los principales motivos de agravio del quejoso consistieron, por una parte, en que la autoridad responsable no dio respuesta a su solicitud en lengua Hñahñu, y por otra, que tampoco les contestaron lo que él pidió; de ahí que era necesario, para resolver la cuestión efectivamente planteada, que dicho juzgador contara con el documento en el que se hizo la petición, pues sólo a partir del conocimiento que tenga sobre los términos en que la comunidad la formuló, estará en condiciones de determinar si la respuesta dada es acorde a lo que pidió.

Por lo anterior, con fundamento en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo abrogada, la Segunda Sala, a propuesta del Ministro Alberto Pérez Dayán, consideró necesario revocar el auto recurrido y ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de amparo, a efecto de que en términos del último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo recabe el escrito señalado, firmado por la comunidad, que fue presentado ante la autoridad responsable pero no está en el expediente del juicio de amparo y que es necesario para la resolución del asunto, y que una vez integrado debidamente el expediente, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda respecto de la cuestión efectivamente planteada en la demanda de amparo.

No obstante, aclaró la Sala que dado que en el caso particular el juicio de amparo fue presentado por una persona indígena Hñahñu, por sí y en representación de una organización Hñahñu, debe cumplirse con lo que señala la Constitución Federal, en su artículo 2, apartado A, fracción VIII, como derecho para los pueblos indígenas y sus integrantes para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado y, que para ello tienen el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura en los juicios y procedimientos en los que sean parte.

Por tanto, para alcanzar los fines de una justicia completa e integral, determinó que el Juez de Distrito debe continuar con las gestiones encaminadas a designar un perito para traducir al español los escritos presentados por el quejoso y a Hñahñu las actuaciones judiciales, a fin de que aquel esté en condiciones de hacer valer sus derechos en el juicio.