La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 130/2014, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, la cual tiene que ver con el derecho de petición.

Sobre el particular, la Primera Sala determinó, en primer lugar, que tratándose del derecho de petición, la omisión de responder una solicitud dentro de un procedimiento jurisdiccional o administrativo seguido en forma de juicio, por regla general, no puede reclamarse en forma autónoma y, en segundo lugar, que por regla general, es improcedente el amparo ante un juez de Distrito cuando se reclama una violación al artículo 8 constitucional dentro de los citados procedimientos.

En cuanto al primer criterio, la Sala argumentó que ello se debe a que el artículo 8º constitucional obliga a la autoridad a responder las solicitudes formuladas por el particular, en tanto que los artículos 14 y 17 constitucionales regulan el debido proceso.

Por tanto, como regla general no se puede reclamar de forma autónoma la omisión de dar respuesta a una petición en términos del artículo 8º constitucional, cuando el particular solicita a un funcionario público dentro de un juicio o dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, puesto que, como se expuso, las reglas que rigen estos procedimientos son las contenidas en los artículos 14 y 17 constitucionales.

Por lo que hace al segundo criterio, la Sala sostuvo que, de acuerdo con la Ley de Amparo abrogada, procede el amparo indirecto de forma excepcional cuando los actos tengan el carácter de “imposible reparación”, o cuando el quejoso hubiese quedado sin defensa o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda.

De esta manera, cuando un particular impugna una afectación cometida dentro de alguno de los procedimientos citados, el actuar de la autoridad se rige por lo dispuesto en los artículos 14 y 17 constitucionales y, por lo mismo, el amparo indirecto, por regla general, sería improcedente, pues se trata de un reclamo dentro de procedimiento, el cual no deja sin defensa al quejoso ni puede verse de forma autónoma, pues se trata de una violación de carácter adjetivo que debe atenderse conforme a la legislación ordinaria para obligar a la autoridad a dar respuesta a la petición realizada.

De ahí el criterio de que el amparo indirecto, por regla general, es improcedente cuando se reclama una violación al artículo 8º constitucional, dentro de un procedimiento jurisdiccional o administrativo seguido en forma de juicio.