La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la solicitud de facultad de atracción 251/2013, presentada por el Ministro José Ramón Cossío Díaz.
Al hacerlo, atrajo un incidente en revisión que permitirá estudiar, si es el caso, si resulta o no violatorio del derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia, contenidos en los artículos 7.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el criterio según el cual un delito es grave si el término medio aritmético de la pena de que se trate es mayor a cinco años y, en consecuencia, el inculpado en un delito así, no tendrá derecho a libertad provisional bajo caución.
En el presente asunto, los apoderados legales de una empresa fueron acusados por la presunta autoría en la comisión del delito de abuso de confianza equiparado, por una empresa diversa que, previa relación contractual crediticia, puso a disposición de la empresa a la que pertenecían los aquí quejosos, una línea de crédito por diez millones de dólares americanos. Los problemas legales entre ambas empresas derivaron en una denuncia penal y una orden de aprehensión en contra de los apoderados legales antes referidos. Dicha orden motivó el recurso de revisión de la presente facultad de atracción.
Para la Primera Sala, el interés y trascendencia del asunto radica básicamente en lo siguiente: se trata de un problema relacionado con un estudio de control de convencionalidad de los artículos 268, párrafo quinto, y 556, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que se refieren al término medio aritmético de dichos delitos, así como de la improcedencia de la libertad provisional bajo caución cuando éstos se actualicen.
Asimismo, porque al atraerlo tendrá la posibilidad de pronunciarse, si es el caso, en relación con la medida legislativa sobre la libertad provisional, bajo diferentes perspectivas, tales como la justificación de política criminal, la proporcionalidad de las penas y los bienes jurídicos tutelados, entre otros. Además, claro ésta, de determinar si estas políticas se encuentran dentro de los parámetros que la citada Convención referida, y la propia Corte Interamericana, señalan a propósito del tema de la gravedad de las penas.