El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) validó las reformas electorales que realizó el Congreso mexiquense sobre la reducción de tiempos de campañas y precampañas; supresión de las candidaturas comunes, así como la integración de las mesas directivas de casilla, toda vez que no contravienen la Carta Magna.
Además, validó también la autonomía y principios de la función electoral que corresponde al Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado y el incremento al financiamiento por actividades ordinarias durante el año del proceso electoral.
Después de analizar los argumentos de los partidos políticos promoventes relacionados con violaciones al procedimiento de reformas a la Constitución local, los ministros consideraron que si bien existieron algunas irregularidades en las sesiones plenarias y dentro del trabajo en comisiones, no se alcanza un potencial invalidante del procedimiento de reformas.
Ello, explicaron, porque en ningún momento se verificó la exclusión de alguna de las minorías del proceso de discusión, ni se evidenció un mal manejo de los documentos o de la información para evitar que los diputados estuvieran debidamente informados en cada una de las fases de discusión y votación.
En cuanto a la reducción de tiempos de campañas y precampañas, la sentencia estima que no existen limitaciones específicas a derechos fundamentales, fuera de aquéllos relacionados directamente con los partidos políticos, relativos a lo razonable, proporcional y equitativo del tiempo establecido en las reformas a la Constitución y Código Electoral locales, es decir, derechos políticos.
El Pleno de ministros puntualizó que lo único que se está limitando es el tiempo durante el cual estos mismos candidatos puedan realizar el ejercicio de difusión de sus planes y programas, lo que no se traduce en una limitación indirecta a los derechos del ciudadano.
Por otra parte, sobre el tema de candidaturas comunes, el Alto Tribunal resolvió que el artículo 41 constitucional no obliga a los estados a considerarlas como modalidad de alianza entre los partidos.
En ese sentido, la sentencia se basa directamente en la resolución de la acción de Inconstitucionalidad 60/2009 y su acumulada 61/2009, resuelta el 19 de enero de 2010 por unanimidad de once votos.
Los conceptos de invalidez planteados por los promoventes en cuanto a la supresión de la figura asociativa de las candidaturas comunes son infundados con base a precedentes de este Alto Tribunal.
Respecto a la integración de las mesas directivas de casilla, la sentencia se basó en los precedentes de la acción de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010, falladas el 25 de octubre de 2010, en lo relativo a este tópico, por unanimidad de nueve votos, resultando infundados los argumentos de los promoventes.
En cuanto a la autonomía y principios de la función electoral que corresponde al Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado, la sentencia declaró infundados los argumentos encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, en lo sostenido por el Tribunal Pleno previamente en las acciones de inconstitucionalidad 129/2008 y su acumulada 131/2008, así como en la 126/2006 y acumuladas 127/2006 y 128/2006.
Así, el Alto Tribunal resolvió cuatro acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia y Acción Nacional, que impugnaron los decretos de reforma a diversos artículos de la Constitución Política y el Código Electoral del Estado de México, publicados el 21 de septiembre de 2010, ya que, adujeron, son contrarios a la Carta Magna.
Finalmente, los ministros determinaron que el incremento al financiamiento por actividades ordinarias durante el año del proceso electoral no se encuentra en duda, ya que el mismo no fue modificado y, por tanto, no puede ser impugnado de manera indirecta, y que el mero aumento en el porcentaje no resulta violatorio del principio de equidad, ya que el mismo es aplicable a todos los partidos por igual.
Por tal razón, y siguiendo los precedentes emitidos por esta SCJN, se consideró que los argumentos de los promoventes resultan infundados.