Para que tenga validez la lista de sucesión de los derechos agrarios del ejidatario en el que designe a sucesores de sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de propietario ejidal, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Agraria, es suficiente que sea ratificada en cuanto a su contenido y firma ante un notario público, determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
Explicó que en atención al régimen peculiar que tiene por objeto la tutela jurídica especial del ejidatario en sus derechos agrarios, no existe la necesidad de que se sujete a determinadas reglas o formulismos que en la generalidad de los casos impera en la legislación civil en materia sucesoria.
Por ello, señalaron los ministros, para que la sucesión de derechos sea de manera ágil, sencilla y práctica, en tal designación bastará que el ejidatario formule una lista en la que consten los nombres de las personas, así como el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, y para que tal nombramiento sea válido y eficaz, es suficiente que la lista sea ratificada ante notario público.
Con ello, dijeron, se dará por cumplido el requisito establecido en el precepto citado, consistente en su formalización ante fedatario público, sin necesidad de que ante él se formule la lista de referencia bajo el argumento de que sólo así se constataría la real voluntad del sucesor.
En efecto, expresó la Sala que debe tenerse presente que el numeral 17 de la Ley Agraria privilegia la sencillez y agilidad en la designación de quien deba suceder al ejidatario en sus derechos sobre su parcela y en los demás inherentes a esa calidad, por lo que si dicha norma dispone que la lista de sucesión de referencia deba ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, la correcta interpretación de la locución “formalizada ante fedatario público” debe ser acorde con el mencionado principio.
En ese sentido, señaló, si el ejidatario acudió ante el notario público con la única finalidad de que certificara la ratificación en cuanto a contenido y firma de la lista de sucesión que formuló, ello es suficiente para tener por revocada tácitamente la que se hubiere formulado con anterioridad.
En ese sentido, los ministros aclararon que lo anterior se corrobora, si se atiende al concepto de la expresión “ratificar”, que significa, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “Aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos”, definición que aunada a la certificación que realizará el fedatario público, permiten arribar a la conclusión de que en la mencionada lista efectivamente se plasmó la voluntad del ejidatario.
Finalmente, precisaron los ministros, que al igual que en los casos en que el ejidatario formula testamento notarial donde consta su voluntad en relación con la sucesión de sus derechos ejidales, no existe disposición en la Ley Agraria que le prohíba acudir ante cualquier fedatario público a formular directamente ante él la lista de sucesión señalada, por lo que si así se realiza, el documento donde dicho fedatario haga constar la voluntad de aquél en relación con esos derechos, debe considerarse válido para revocar o modificar la lista de sucesión inscrita en el Registro Agrario Nacional con anterioridad.