La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 495/2013, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz.

En él negó el amparo a una persona acusada por el delito de violencia familiar en contra de su concubina y determinó que la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Distrito Federal, no transgrede el derecho de igualdad entre el varón y la mujer establecido en el artículo 4° constitucional y, además, responde a una finalidad constitucional: la previsión social por la evidente violencia a la mujer por el simple hecho de serlo.

En lo particular, determinó también la constitucionalidad de los artículos 62 y 66, fracciones I, II y III, de la ley antes referida, al estimar que las medidas de protección que prevén, como son las precautorias, cautelares y de urgente aplicación, no violan el artículo 16 constitucional, pues éstas no se dictan bajo las condiciones y requisitos que establece dicho presupuesto constitucional para la orden de aprehensión, toda vez que se trata de medidas de protección como actos urgentes de aplicación en función del interés superior de la víctima de violencia, cuando se encuentre en riesgo la integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la mujer víctima y de las víctimas indirectas, y se dictan bajo una vigencia limitada, de hecho no sólo pueden dictarse por un juez penal sino también por un juez civil o familiar.

Así, una orden emergente que ordene el juez en el sentido de que el agresor desocupe el domicilio conyugal o donde habite la víctima o víctimas indirectas, si las hay, o que prohíba al agresor acercarse al domicilio o lugar de trabajo de la mismas, o bien, ordene la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de éstas (como lo señala el artículo 66 de la ley en cuestión), de ninguna manera es inconstitucional como argumenta el aquí quejoso.

En consecuencia, tampoco tiene razón el multicitado amparista al argumentar que la fracción III del artículo 66 de la citada ley, viola el principio constitucional de seguridad, al no definir qué debe entenderse por “objetos de uso personal” y “documentos de identidad” de la víctima y, en su caso, de las víctimas indirectas, lo cual en su opinión genera incertidumbre en el gobernado y fomenta arbitrariedad de la autoridad.

Sobre este punto, los ministros expresaron que la Suprema Corte ha sustentado que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ninguno de sus numerales exige que la redacción de los dispositivos que integran un ordenamiento secundario defina los vocablos o locuciones ahí utilizados, o bien, sea de tal manera que cumpla con los lineamientos y expectativas de los gobernados a los que se les aplique, satisfaciendo sus intereses personales.

Por tanto, se deja al arbitrio del juzgador la interpretación de la norma y en esos términos el significado de las palabras utilizadas por el legislador, mediante alguno de los métodos interpretativos para que le permita dar mayor claridad a su acto. En esta tesitura, la fracción impugnada no viola ningún mandato constitucional.

Finalmente, es de mencionar que, en el caso, una persona fue acusada por su concubina por el delito de violencia familiar, por lo cual el Ministerio Público ejerció acción penal y libró orden de aprehensión en su contra. La agraviada solicitó al juez ordenara medidas de protección de emergencia que contempla la multicitada ley, las cuales fueron acordadas. En contra de esta determinación el aquí quejoso promovió amparo, mismo que, después de varios recursos interpuestos, llegó al Máximo Tribunal para efecto de resolver cuestiones de constitucionalidad.